Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1626/2015 08/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0505/2015
Fecha: 08/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Ausencia de Elementos del Tipo Contravencional por IDF
               - Anulabilidad de obrados al no haberse establecido con claridad la conducta contraventora del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1626/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria no establece claramente cuál es la conducta contraventora por la que se pretende sancionar al Sujeto Pasivo; en ese contexto, cuando se evidencie vicios de nulidad en cuanto a la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo y la imposición de la sanción dentro del proceso sancionador, corresponde retrotraer obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se lesionó sus derechos, al haber confirmado la Resolución Sancionatoria, bajo el argumento de: “(…) la inexistencia de vulneración al principio de legalidad y de tipicidad, al encontrarse la conducta contraventora debidamente consignada en la RND N° 10-0037-07”, omitiendo explicar la obligación sustantiva o formal en que habría supuestamente incurrido, al remitir los documentos solicitados en el Requerimiento; aspecto que vulnera los Principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso por Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar que la Resolución Sancionatoria vulneró los Principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, al haber sancionado en base a la RND N° 10-0037-07, por una obligación establecida en la RA N° 05-0040-99, que no establece tipos de infracciones, sino procedimientos; añade que la Resolución de Alzada, refiere que la sanción tiene base en otra obligación prevista en la RND N° 10-0029-05, complicando el argumento jurídico que la sustenta, toda vez que la Administración Tributaria pretende sancionar por una conducta prevista en los Artículos 15 y 18 de la RA N° 05-0040-99, en relación al deber formal previsto en los Numerales 6 y 8, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), con la sanción dispuesta en el Subnumeral 4.1, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito precedentemente, se tiene que tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como la Resolución Sancionatoria, coinciden en que la conducta incurrida es por –incumplir con la presentación de la documentación solicitada mediante Requerimiento N° RC-IVA-0738-; sin embargo, ambos actos administrativos sustentan la tipificación de la conducta contraventora, en el Artículo 18 de la RA N° 05-0040-99, que establece: ‘El agente de retención archivará los documentos indicados en el párrafo precedente con la declaración jurada de detalle, ordenados por empleado y período fiscal de liquidación, por el término de la prescripción establecido en el Código Tributario’.

Asimismo, tal como se señaló precedentemente, la Resolución Sancionatoria, relaciona la conducta atribuida a DELAPAZ SA., con lo previsto en los Artículos 15 y 16 de la citada RA N° 05-0040-99, que establecen otro tipo de obligaciones para los Agentes de Retención, como ser: ‘(…) verificar que las notas fiscales adjuntas tengan los requisitos formales de habilitación establecidos en normas vigentes, hayan sido incluidas en su totalidad en la declaración jurada y que la suma total sea correcta. En caso de existir errores, en la presentación efectuada por los empleados, el empleador ajustará dichos errores en el mismo formulario 101. Si existieran observaciones a las notas fiscales, también se adjuntará dicho formulario 101 y se devolverán sólo las facturas observadas. El agente de retención será responsable solidario con el empleado del cumplimiento de los requisitos formales de las notas fiscales presentadas y de su transcripción, así como también de los cálculos aritméticos de la declaración jurada’, conducta que no fue establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

En ese sentido, se advierte que la Administración Tributaria no estableció claramente la conducta contraventora por la que pretende sancionar a DELAPAZ SA., toda vez que por un lado, hace referencia a la, falta de presentación de la información solicitada mediante Requerimiento RC-IVA Dependientes N° RC-IVA-0738, y por otro, menciona que el contribuyente habría contravenido lo previsto en el Artículo 18, párrafo segundo de la RA N° 05-0040-99, respecto a -la obligación de archivar las notas fiscales con la declaración jurada de detalle- cuya sanción por incumplimiento, no corresponde a lo descrito en el Subnumeral 4.1, del Numeral 4, del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, que está referido al deber de información; además, de referir de forma complementaria a los Artículos 15 y 16 de la RA N° 05-0040-99, porque el -contribuyente no habría verificado la coincidencia entre lo enviado por DaVinci con lo presentado en físico-.

Por lo anterior, se establece que existe incongruencia entre la calificación de la conducta atribuida a DELAPAZ SA., y la sanción impuesta, toda vez que el deber formal previsto en el Artículo 18, párrafo segundo de la RA N° 05-0040-99, se encuentra relacionado con obligaciones del Agente de Retención, cuya sanción por incumplimiento se encuentra prevista en el Subnumeral 3.8, Numeral 3, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07; por lo que, existe incertidumbre de qué conducta es la que la Administración Tributaria pretende sancionar, siendo que no existe relación entre la calificación de la conducta y la sanción impuesta; por lo que, resulta evidente la vulneración de los Principios de tipicidad, legalidad y seguridad jurídica denunciados por DELAPAZ SA.

Respecto a la vulneración de los Principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, en la emisión de la Resolución de Alzada; de la revisión de dicho acto se advierte que fundamentó su decisión en los Artículos 2 y 8 de la RND N° 10-0037-07, y 1, 3, 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05, preceptos normativos que no fueron base de sustento para la calificación de la sanción, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ni en la Resolución Sancionatoria, siendo evidente el reclamo del contribuyente; sin embargo, al haberse evidenciado vicios de nulidad en cuanto a la tipificación de la conducta y la imposición de la sanción dentro del proceso sancionador, corresponde retrotraer obrados hasta el vicio más antiguo.

Por lo expuesto, siendo que la Administración Tributaria no estableció claramente cuál es la conducta contraventora, por la que pretende sancionar a DELAPAZ SA.; se evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, conforme a lo previsto en el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, del Artículo 74 del citado Código Tributario; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0505/2015, de 8 de junio de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-1121-2014, de 16 de octubre de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, que establezca con claridad el acto u omisión que origina la contravención y la norma específica infringida, conforme lo previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB), y 17, Numeral 2, Subnumeral 2.1 de la RND N° 10.0037.07.” (FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1626/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1626/201508/09/2015 ARIT-LPZ/RA 0505/201508/06/2015
AGIT-RJ-2152/201808/10/2018 ARIT-CBA/RA 0271/201824/07/2018