Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0234/2015 18/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0171/2014
Fecha: 13/10/2014
TSJ: S-0066-2016-S1
Fecha: 25/08/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Validez probatoria de los reportes del Libro de Ventas enviado a través del Módulo Da Vinci - LCV AGIT-RJ/0234/2015

Máxima:

De conformidad a los Artículos 77, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), los reportes del Libro de Ventas del proveedor enviadas a través del Módulo Da Vinci - LCV, empleados por la Administración Tributaria para establecer que el Sujeto Pasivo habría emitido facturas a otros clientes por otros importes, gozan de plena validez probatoria respecto a la información que exponen, por lo que en el marco del Artículo 76 de la citada Ley, corresponde al Sujeto Pasivo presentar pruebas que desvirtúen dichas observaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se ha depurado su Crédito Fiscal por el excesivo celo funcionario que argumenta que la eficacia probatoria de la factura depende del cumplimiento de requisitos de validez y autenticidad, siendo que presentó documentación como recibos, comprobantes, extractos bancarios, rendiciones de cuentas, certificaciones de los proveedores, así como formularios de pago de impuestos, que han sido descartados por ser documentos internos;y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, sin considerar que, se ha depurado las facturas porque superan el monto de 50.000 UFV entendiendo que debieran estar respaldadas con medios fehacientes de pago, sin considerar que dicha obligación es para las solicitudes de devolución impositiva, no siendo aplicable dicha fundamentación para el presente caso; añade que, además de las facturas originales que por sí solos son documentos válidos, se ha presentado en respaldo, recibos firmados por el proveedor, con certificaciones, copias de las declaraciones que consignan los montos facturados en su favor, que han sido hábilmente ignorados, al señalarse que se tratan de formularios correlativos, presentados en la misma entidad financiera con minutos de diferencia, siendo extraño que la ARIT Chuquisaca admita dichos argumentos de la Administración Tributaria dando por válida dichas actuaciones, perjudicándole sin sustento jurídico ni técnico válido, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la misma manera se advierte que la Administración Tributaria, observó en el periodo Noviembre de 2010, las Facturas Nos. 70315 y 70817 de Estación de Servicio Las Conchas SRL (fs. 79 y 81 de antecedentes administrativos) y en el periodo diciembre la Factura N° 150656 del proveedor Estación de Servicio Super Grifo II (fs. 126 de antecedentes administrativos), con la observación con Código (2) Facturas emitidas a otros clientes por otros importes según Libro de Ventas del proveedor, señalando como norma infringida los Artículos 3, Inciso g); 7, Parágrafo I, Numeral 4 y Parágrafo III de la RND N° 10-0016-07.

Con relación a esta observación, corresponde hacer notar que la Administración Tributaria basó su observación en el reporte del Libro de Ventas del proveedor enviada a través del Software Da Vinci, para establecer que dichas facturas habrían sido emitidas a otros clientes por otros importes (fs. 80, 82 y 127 de antecedentes administrativos); cabe señalar, que de acuerdo a los Artículos 77, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), dichos reportes gozan de validez probatoria respecto de la información que exponen, por lo que en el marco del Artículo 76 de la citada Ley, correspondía al Sujeto Pasivo presentar pruebas que desvirtúen las observaciones.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que respecto de las citadas Facturas el Sujeto Pasivo sólo presenta Certificaciones de la emisión de las referidas Facturas (fs. 672 y 676 de antecedentes administrativos y fs. 18 y 22 de la Carpeta 1 de pruebas del Sujeto Pasivo), documentos en los cuales si bien se hace referencia a la emisión de las Facturas, no se demuestra que los importes sean correctos, siendo contradictorio que por un lado los proveedores, a través de sus Libros de Ventas Da Vinci, declaran al SIN que emitieron dichas facturas por otros importes y a otros clientes, en tanto que en sus Certificaciones aseveran haber emitido las facturas en favor de Gonzalo Saavedra. Por lo que dichas Certificaciones no son prueba suficiente para desvirtuar las observaciones del SIN respecto de las Facturas Nos. 70315 y 70817 de Estación de Servicio Las Conchas SRL y 150656 del proveedor Estación de Servicio Super Grifo II.” (FTJ IV.3.4.2. i. ii. y iii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 77 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: