Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1298/2015 | 21/07/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0292/2015 Fecha: 27/04/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, todos los contribuyentes categorizados como Newton entre otros tienen la obligación de presentar la información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo fue categorizado como contribuyente Newton a partir de la RND N° 10-0018-09 de 18 de diciembre de 2009, es evidente que el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el citado Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10, el incumplimiento del referido precepto se constituye en una contravención tributaria cuya sanción se encuentra establecida en la RND N° 10-0037-07, emitida en virtud de los Artículos 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existen actuados que demuestren la verdad material conforme el Artículo 4, Incisos d) y f) de la Ley N° 2341 (LPA) del ilícito cometido, lo cual importa una afirmación por parte de la Administración Tributaria sin sustento de que habría realizado la verificación de los reportes de los Libros de Compras y Ventas IVA del Sistema de la Administración Tributaria, sin que esté debidamente enterado y notificado de esta verificación ni con el Requerimiento previo; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que existe atipicidad por ausencia de deber formal, toda vez que según la Resolución Sancionatoria fue la RND N° 10-0018-09, que impone el deber formal de presentar los LCV IVA, empero, en el AISC se hace referencia a la RND N° 10-0047-05, que contendría los deberes formales disponiendo que todos los contribuyentes clasificados como RESTO, cuyos números de NIT no estén consignados en el Anexo de esa RND que estuvieron presentando la información generada por el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, quedan liberados de la presentación de dicha información a partir de la vigencia de la Resolución indicada; en ese entendido señala que no corresponde la sanción prevista en el Subnumeral 4.2 del Anexo de la RND N° 10-0037-07, resultando por tanto aplicable el Artículo 8 de la mencionada RND, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, notificó el 31 de julio de 2014, a Mateo Jorge Vlahovic con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001289300408, por incumplir en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo - LCV por los períodos fiscales abril a diciembre de 2010, según lo dispuesto por las RND Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, Artículos 50 y 51, Parágrafo II y 10-0004-10, hecho sancionado conforme establece el Numeral 4, Subnumeral 4.2, Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, con una multa de 200 UFV por cada período; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos; esta observación fue ratificada en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/04372/2014, que señala que los descargos presentados por el contribuyente son insuficientes, por lo cual se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02273-14 (
); asimismo, de la revisión de la Consulta de Padrón se advierte que el Sujeto Pasivo se encuentra clasificado como contribuyente RESTO, con inicio de sus actividades al 11 de marzo de 1987 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1298/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |