Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1298/2015 21/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0292/2015
Fecha: 27/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Obligación de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV de la Oficina Virtual (RND N° 10-0018-09) AGIT-RJ/1298/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, todos los contribuyentes categorizados como Newton – entre otros – tienen la obligación de presentar la información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV de la Oficina Virtual; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo fue categorizado como contribuyente Newton a partir de la RND N° 10-0018-09 de 18 de diciembre de 2009, es evidente que el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el citado Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10, el incumplimiento del referido precepto se constituye en una contravención tributaria cuya sanción se encuentra establecida en la RND N° 10-0037-07, emitida en virtud de los Artículos 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existen actuados que demuestren la verdad material conforme el Artículo 4, Incisos d) y f) de la Ley N° 2341 (LPA) del ilícito cometido, lo cual importa una afirmación por parte de la Administración Tributaria sin sustento de que habría realizado la verificación de los reportes de los Libros de Compras y Ventas IVA del Sistema de la Administración Tributaria, sin que esté debidamente enterado y notificado de esta verificación ni con el Requerimiento previo; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que existe atipicidad por ausencia de deber formal, toda vez que según la Resolución Sancionatoria fue la RND N° 10-0018-09, que impone el deber formal de presentar los LCV IVA, empero, en el AISC se hace referencia a la RND N° 10-0047-05, que contendría los deberes formales disponiendo que todos los contribuyentes clasificados como RESTO, cuyos números de NIT no estén consignados en el Anexo de esa RND que estuvieron presentando la información generada por el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, quedan liberados de la presentación de dicha información a partir de la vigencia de la Resolución indicada; en ese entendido señala que no corresponde la sanción prevista en el Subnumeral 4.2 del Anexo de la RND N° 10-0037-07, resultando por tanto aplicable el Artículo 8 de la mencionada RND, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, notificó el 31 de julio de 2014, a Mateo Jorge Vlahovic con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001289300408, por incumplir en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo - LCV por los períodos fiscales abril a diciembre de 2010, según lo dispuesto por las RND Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, Artículos 50 y 51, Parágrafo II y 10-0004-10, hecho sancionado conforme establece el Numeral 4, Subnumeral 4.2, Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, con una multa de 200 UFV por cada período; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos; esta observación fue ratificada en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/04372/2014, que señala que los descargos presentados por el contribuyente son insuficientes, por lo cual se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02273-14 (…); asimismo, de la revisión de la Consulta de Padrón se advierte que el Sujeto Pasivo se encuentra clasificado como contribuyente RESTO, con inicio de sus actividades al 11 de marzo de 1987 (…).

Ahora bien, el Sujeto Pasivo señala que conforme a la RND N° 10-0047-05, al no encontrarse su número de NIT consignado en el Anexo de la referida Resolución no estaba obligado a la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por lo que no correspondía la aplicación de los Artículos 50 y 51 de la RND N° 10-0016-07; al respecto, si bien es cierto que de la revisión a la RND N° 10-0047-05, donde se establece la obligatoriedad de presentar dicha información a los contribuyentes RESTO el NIT de Mateo Jorge Vlahovic Pereira no se encuentra incluido en ese Anexo y según el Artículo 2, Parágrafo IV de la misma RND dispone que los Sujetos Pasivos cuyo número de NIT no estén consignados en el Anexo no están obligados; no es menos cierto que de manera posterior la Administración Tributaria emitió la RND N° 10-0018-09, que en el Artículo 3 dispone: ‘Los sujetos pasivos o terceros responsables señalados en el Anexo de la presente Resolución, están obligados a presentar sus declaraciones juradas originales y rectificatorias y boletas de pago, únicamente a través del Portal Tributario, a partir del 1 de enero de 2010’; asimismo, en el Artículo 4 establece: ‘A objeto de cumplir con sus nuevas obligaciones, los sujetos pasivos o terceros responsables señalados en el Anexo de la presente Resolución, deben recabar la Tarjeta Magnética y el PIN que les corresponda’ y siendo que de la revisión al Anexo de la referida RND se encuentra incluido el NIT N° 781175014, del Contribuyente, a partir de esa Resolución se constituye en contribuyente Newton.

En el contexto referido, se tiene que la Administración Tributaria, el 26 de marzo de 2010, emitió la RND N° 10-0004-10, en cuyo Artículo 15 dispone que todos los contribuyentes categorizados como Newton -entre otros- tienen la obligación de presentar la información de sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV de la Oficina Virtual; en ese entendido, considerando que los períodos sujetos a sanción corresponden a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y siendo que Mateo Jorge Vlahovic Pereira a partir de la RND N° 10-0018-09, es categorizado como contribuyente Newton, es evidente que debió cumplir con lo dispuesto en el Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10, de 26 de marzo de 2010, por lo que no se advierte la falta de tipicidad argüida por el Sujeto Pasivo, ni vulneración del Principio de Legalidad, pues conforme los Artículos 148 y 160 de la Ley N° 2492 (CTB), los ilícitos tributarios se configuran ante la omisión de la norma tributaria material y formal, constituyéndose el incumplimiento de otros deberes formales en una contravención tributaria cuya sanción se encuentra establecida en la RND N° 10-0037-07, emitida en virtud de los Artículos 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.3. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 162 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 15 de la RND N° 10-0004-10
-RND N° 10-0018-09
-RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1298/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0127/201619/02/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0958/201530/11/2015