Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1536/2015 | 28/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0499/2015 Fecha: 08/06/2015 | TSJ: S-0076-2016-S1 Fecha: 04/10/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una Contravención Aduanera interpretando analógicamente el Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aplicando para ello el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, que no se constituye en una norma tributaria que modifique y/o determine un documento soporte de la DUI, sometida al Régimen de Importación para el consumo de vehículos automotores; en ese contexto, corresponderá dejar sin efecto la sanción que es establecida por la Administración Aduanera en contra del Sujeto Pasivo, realizando una interpretación analógica para adecuar una conducta sancionatoria inexistente, aplicando arbitrariamente la sanción de 1.500 UFV prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se tomó en cuenta que en un Estado de Derecho debe aplicarse imprescindiblemente el Principio de Legalidad, que está estrictamente vinculado al Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la Instancia de Alzada manifestó que la conducta del Sujeto Pasivo no está tipificada como contraventora; en ese entendido, hace referencia al Numeral 5, del Anexo 1, del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio N° RD 01-012-07, modificada por la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, indicando que describe con precisión que quién presente su Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, adecúa su conducta al referido tipo penal, siendo sancionado con 1.500 UFV; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que no existe duda de la configuración de la tipicidad, puesto que la parte adversa presentó la DUI, sin disponer del documento que acredite fehacientemente el año modelo declarado, elemento que no está en discusión, ya que se emitió la Resolución Sancionatoria con carácter de Título de Ejecución Tributaria, firme y ejecutoriado, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando; asimismo, hace referencia del FAX Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, manifestando que la ADA contraventora, adecuó su conducta a lo establecido por la norma jurídica sancionadora; agrega, que la causa de la contravención que le atribuyó a la ADA es clara, ya que el 15 de abril de 2014, presentó memorial de descargos, describiendo su postura sobre el documento faltante para validar la DUI, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por lo anterior corresponde hacer notar que si bien los Artículos 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, determinan las atribuciones y obligaciones del Despachante de Aduana, no es menos cierto que también está obligado a presentar la DUI a despacho aduanero con toda la documentación soporte vigente; sin embargo, el Artículo 111 del referido Reglamento, identifica los documentos soporte de la DUI que son: a) Factura Comercial o documento equivalente; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque); c) Parte de Recepción; d) Lista de Empaque; e) Declaración Jurada del Valor en Aduanas; f) Póliza de Seguro; g) Documento de Gastos Portuarios; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía; i) Certificado de Origen; j) Certificados o Autorizaciones Previas; k) Otros documentos establecidos en norma especial; en ese entendido, se observa que la Administración Aduanera se basa en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, para determinar que la ADA procesada, tenía que presentar como documento soporte de la DUI en cuestión: (
) la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores (
), para imponer la sanción de 1.500 UFV, prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, es decir, hace referencia a una documentación soporte que debió ser presentada con la DUI, empero no señala ni identifica cuál es la documentación extrañada que demostraría que el vehículo a ser nacionalizado no se encontraba alcanzado por las restricciones de importación, basándose en un Fax Instructivo que de ninguna manera puede considerarse como una fuente del Derecho Tributario conforme determina el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), para incorporar y/o complementar un documento soporte al Artículo 111, Inciso k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1536/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |