Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0941/2015 | 19/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0188/2015 Fecha: 23/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Municipal Autónoma N° 002, del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, de 15 de diciembre de 2011, el objeto del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores (IMPVA) alcanza a los vehículos inscritos en el Registro Tributario del Municipio de la ciudad de Tarija; en ese sentido, se tiene que corresponde a la Administración Municipal, liquidar y cobrar el impuesto anual a la Propiedad de los Vehículos Automotores Terrestres a partir de la fecha en que el contribuyente realice la inscripción de su derecho propietario en el Registro Tributario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si supuestamente los camiones tendrían que tributar desde la fecha de ingreso al país, esto debería ser desde la gestión 2012 en el Municipio en el que se encuentren, no siendo posible que por una mala interpretación de la norma la Administración Municipal y la Instancia de Alzada, se pretenda imponer una deuda sobre un tributo que jamás nació a la vida jurídica; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud realizada por el Sujeto Pasivo, sin considerar que si los camiones se encontraban en Aduanas durante la gestión 2012 e incluso mitad de enero 2013, no es aplicable el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24205 y Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Vehículo Automotor; cita doctrina respecto a la propiedad, señalando que la importación de los camiones no implica ejercer su derecho a la propiedad, porque no podía usar, ni gozar de dichos bienes y que la propiedad se consolida una vez concluida la desaduanización que tiene un costo impositivo regulado por Ley; expresa que los Artículos 2 del Decreto Supremo N° 24205 y 15 de la Ley Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Cercado N° 002, establecen la necesidad de que se genere el tributo cuando existe el ejercicio del derecho propietario, y no así, la propiedad por sí sola; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 31 de octubre de 2014, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente a Edith Deidad Durán de La Peña, con la Resolución Administrativa GMT-DI-MAT-715/2014, de 29 de octubre de 2014, que rechazó la solicitud presentada por la contribuyente, considerando que el hecho generador del IMPVA para la gestión 2012, se produjo en la fecha señalada en las pólizas Nos. 121429950 y 121429918, de 20 de diciembre de 2012; al estar constituido el hecho generador por el ejercicio de la propiedad del vehículo, al 31 de diciembre de cada gestión fiscal; en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley Municipal Autónoma N° 002, concordante con los Artículos 23 y 24 de su Reglamento Aprobado por Decreto Municipal N° 001/2013 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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