Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1869/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0691/2015
Fecha: 17/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo al haberse aplicado la Técnica de Contribuyentes Similares incumpliendo la RND N° 10-0017-13 AGIT-RJ/1869/2015

Máxima:

En los casos en que la Administración Tributaria realice la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, en aplicación de la Técnica de Contribuyentes Similares prevista en el Inciso c), Artículo 8 de la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, corresponde que dicho procedimiento se encuentre respaldado con documentación que acredite que los contribuyentes seleccionados realizan similar actividad a la del Sujeto Pasivo, que cuentan con los mismos servicios básicos, que tienen las mismas obligaciones impositivas u otras según lo dispuesto en el Artículo 8, Inciso c) de la citada RND, a objeto de acercar a la realidad la determinación efectuada y cuyo resultado conlleve a la Administración Tributaria a demostrar la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud o cercanos a ella, así como a las instancias posteriores a verificar que los criterios aplicados por el ente fiscalizador permitan la comparabilidad de los terceros y por lo tanto, sean similares, aspectos que contribuyen al debido proceso; en ese sentido, el incumplimiento del referido precepto conlleva la anulabilidad de la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud a lo previsto en los Artículos 74 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la vulneración del Parágrafo I, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), y la errónea apreciación de la Base Cierta para establecer la deuda tributaria dispuesta por la Instancia de Alzada, no corresponden por cuanto la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, determina de oficio sobre Base Presunta, en ese sentido, cita los Artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), relativos a la definición de la base imponible, los métodos de determinación de la base imponible, las circunstancias para la determinación sobre Base Presunta, y los medios de determinación sobre Base Presunta; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados, hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que la vulneración de los Artículos 199 y 201 de la Ley N° 1760 (Código de Procedimiento Civil) planteada por el Sujeto Pasivo no viene al caso, toda vez que la Ley N° 2492 (CTB), se encuentra plenamente vigente y cuenta con sus propios procedimientos tributarios, además que en sede administrativa (primera instancia) como es la Administración Tributaria no se emiten Autos de Vista, como lo señala el recurrente en Instancia de Alzada: “La jurisprudencia Constitucional (...) deja establecido criterios que hoy no fueron considerados en el Auto de Vista (...)”; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, tal como se describió líneas arriba, la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 112144, solicitó Declaraciones Juradas del IUE (F-510); Libros de Compras y Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, y Formulario de Habilitación de Notas Fiscales (F-110); solicitud que fue parcialmente atendida, puesto que el contribuyente sólo presentó los Libros de Compras IVA y la Declaración Jurada Formulario 510, causa por la cual la Administración Tributaria labró el Acta de Inexistencia de Elementos, en la cual dejó constancia sobre el incumplimiento en la presentación del Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal y el Formulario 110 de habilitación (…).

Del mismo modo se evidencia que ante la falta de documentación aportada por Germán Aranibar Ledezma, de acuerdo a los Numerales 4 y 6, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) es obligación del Sujeto Pasivo acreditar las pruebas en originales o fotocopias debidamente legalizadas, atendiendo oportunamente los requerimientos de la Administración Tributaria, en virtud de lo establecido en el Artículo 76 de la citada Ley; la Administración Tributaria, presentó nota al Consejo de la Magistratura de Pando, solicitando el detalle de las causas patrocinadas y memoriales presentados por Germán Aranibar Ledezma; en respuesta, el Órgano de la Magistratura del Órgano Judicial de Cobija, mediante nota CITE OF. CMRD N° 0596/2013, aclaró sobre la imposibilidad de proporcionar dicha información por dificultades técnicas debido a que el Módulo Reporte de Causas Patrocinadas por Abogados del Sistema IANUS se encontraba en mantenimiento (…).

Ante la inexistencia de documentación, y al encontrarse la Administración Tributaria facultada para determinar la base imponible sobre Base Presunta, aplicó el Inciso c), Artículo 8 de la RND N° 10-0017-13, para lo cual con el objeto de determinar el ingreso presunto del contribuyente tomó la información de la base de datos SIRAT con relación a tres contribuyentes, extractando los ingresos consignados en los Formularios 510 de los contribuyentes signados con los NIT: 4019848016, 1434907018 y 987449014 (…) y estableció el ingreso presunto promedio de Bs28.809,67 al cual aplicando el procedimiento señalado en el Artículo 47 de la Ley N° 843, determinó un impuesto adeudado de Bs3.601,21 al que dedujo el pago de Bs1.000.- efectuado en la declaración jurada original (…), de acuerdo al siguiente detalle: (…)

De acuerdo a la descripción mencionada, se advierte que si bien el procedimiento fue realizado de acuerdo a la normativa vigente; sin embargo, el mismo no se encuentra respaldado con documentación que acredite que los contribuyentes seleccionados realizan similar actividad, que cobran aranceles similares, que sus oficinas se encuentran en lugares similares, que cuentan con los mismos servicios básicos y que tienen las mismas obligaciones impositivas, u otras según el Artículo 8, inciso c) de la RND N° 10-0017-13, a objeto de acercar a la realidad la determinación efectuada y cuyo resultado conlleve a la Administración Tributaria a demostrar la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud o cercanos a ella, así como a las instancias posteriores a verificar que los criterios aplicados por el ente fiscalizador permitan la comparabilidad de los terceros y por lo tanto, sean similares, aspectos que contribuyen al debido proceso y al derecho a la defensa.”

(…)

“Por lo expuesto, considerando que la Ley N° 2341 (LPA) en los Parágrafos I y II, Artículo 36 aplicable supletoriamente al caso en virtud de los Artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano, señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. En consecuencia, corresponde a esta instancia, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0691/2015, de 17 de agosto de 2015, es decir, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDPND/DF/VC/37/2014, de 9 de octubre de 2014 inclusive, a objeto de que la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emita un nuevo acto en el que en ejercicio de sus facultades establezca los ingresos percibidos en ejercicio de la actividad u oficio del Sujeto Pasivo sobre Base Presunta, en cumplimiento del Inciso c), Artículo 8 de la RND N° 10-0017-13, y el Numeral 1, Parágrafo I, Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), ajustándose a la realidad económica y la verdad material de los hechos.” (FTJ IV.3.3. v. vi. vii. viii. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).
-Art. 8 Inc. c) de la RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1869/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1868/201503/11/2015(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0690/201517/08/2015
AGIT-RJ-1007/202203/10/2022(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0058/202214/07/2022
AGIT-RJ-0468/202302/05/2023(FTJ.IV.4.2.xxi.xxiii y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0081/202303/02/2023