Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1869/2015 | 03/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0691/2015 Fecha: 17/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la Administración Tributaria realice la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, en aplicación de la Técnica de Contribuyentes Similares prevista en el Inciso c), Artículo 8 de la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, corresponde que dicho procedimiento se encuentre respaldado con documentación que acredite que los contribuyentes seleccionados realizan similar actividad a la del Sujeto Pasivo, que cuentan con los mismos servicios básicos, que tienen las mismas obligaciones impositivas u otras según lo dispuesto en el Artículo 8, Inciso c) de la citada RND, a objeto de acercar a la realidad la determinación efectuada y cuyo resultado conlleve a la Administración Tributaria a demostrar la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud o cercanos a ella, así como a las instancias posteriores a verificar que los criterios aplicados por el ente fiscalizador permitan la comparabilidad de los terceros y por lo tanto, sean similares, aspectos que contribuyen al debido proceso; en ese sentido, el incumplimiento del referido precepto conlleva la anulabilidad de la Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud a lo previsto en los Artículos 74 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la vulneración del Parágrafo I, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), y la errónea apreciación de la Base Cierta para establecer la deuda tributaria dispuesta por la Instancia de Alzada, no corresponden por cuanto la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, determina de oficio sobre Base Presunta, en ese sentido, cita los Artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), relativos a la definición de la base imponible, los métodos de determinación de la base imponible, las circunstancias para la determinación sobre Base Presunta, y los medios de determinación sobre Base Presunta; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados, hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que la vulneración de los Artículos 199 y 201 de la Ley N° 1760 (Código de Procedimiento Civil) planteada por el Sujeto Pasivo no viene al caso, toda vez que la Ley N° 2492 (CTB), se encuentra plenamente vigente y cuenta con sus propios procedimientos tributarios, además que en sede administrativa (primera instancia) como es la Administración Tributaria no se emiten Autos de Vista, como lo señala el recurrente en Instancia de Alzada: La jurisprudencia Constitucional (...) deja establecido criterios que hoy no fueron considerados en el Auto de Vista (...); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, tal como se describió líneas arriba, la Administración Tributaria mediante Requerimiento N° 112144, solicitó Declaraciones Juradas del IUE (F-510); Libros de Compras y Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, y Formulario de Habilitación de Notas Fiscales (F-110); solicitud que fue parcialmente atendida, puesto que el contribuyente sólo presentó los Libros de Compras IVA y la Declaración Jurada Formulario 510, causa por la cual la Administración Tributaria labró el Acta de Inexistencia de Elementos, en la cual dejó constancia sobre el incumplimiento en la presentación del Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal y el Formulario 110 de habilitación (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1869/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |