Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1982/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0770/2015
Fecha: 11/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad de la Vista de Cargo al haberse realizado el cálculo de la deuda tributaria sin considerar los pagos efectuados AGIT-RJ/1982/2015

Máxima:

En los procesos de fiscalización, la Vista de Cargo deberá contener un completo relacionamiento de los hechos, considerando los pagos que haya realizado el Sujeto Pasivo, a efectos de realizar el cálculo de la deuda tributaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en ese sentido, se tiene que el incumplimiento de los referidos preceptos causan indefensión en el Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de la Vista de Cargo, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los pagos del IPBI realizados para el inmueble registrado con el N° 122119 no pueden ser considerados en la fiscalización para el inmueble N° 6044, en razón a que las características de ambos inmuebles difieren, ya que el inmueble N° 6044 corresponde al Sótano-Administración en régimen de propiedad horizontal, cuyos datos técnicos están establecidos en la Resolución Técnico Administrativa N° 2204/80, lo que demuestra que se determinó de forma correcta la obligación impositiva del inmueble N° 6044; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que en la Resolución Determinativa se expuso los motivos por los que no se consideraron los pagos efectuados sobre el inmueble N° 122119 respecto al inmueble N° 6044, concluyendo que no existe documentación que valide su registro; en ese sentido, los Sujetos Pasivos habrían incumplido y desconocido su obligación de tributar de forma correcta, inobservando lo previsto en el Artículo 70, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Resolución Determinativa fue emitida de conformidad a lo previsto en los Artículos 96, 99 y 104 de la citada Ley; finalmente solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto corresponde señalar que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa N° 2204/80, mediante la cual aprobó el plano en propiedad horizontal del inmueble de la sociedad civil Ismael Tardío y Paz Soldán, ubicado en la Avenida Heroínas; posteriormente emitió la Resolución Ejecutiva N° 098/2014, complementaria a la citada Resolución N° 2204/80, la cual consigna las superficies de la Planta Sótano, Planta Baja y Mezanine (…); señalando que, dentro de la superficie Planta Sótano figura -entre otras- el área de Administración con 23,40m2; asimismo, de la lectura del Requerimiento de Información y documentos de registro inmueble en régimen de propiedad horizontal D.F. N° 7275/2014 (fs. 37 de antecedentes administrativos), se tiene que la superficie Planta Sótano-Administración, fue signada con el Numero de Inmueble 6044, constando con una superficie de 23,20m2, más la superficie del área común de 5.61m2, totalizando una superficie total de 29.01m2; la cual coincide con la superficie fiscalizada, sobre la cual se determinó la base imponible del presente proceso de determinación.

De la revisión al Testimonio de la Escritura Pública de transferencia de una fracción de terreno ideal en el edificio Tardío, ubicado en la avenida Heroínas (…); se advierte que José Rocha Arrazola y Juana Alicia Prado de Rocha, padres de los Sujetos Pasivos del proceso de determinación, adquirieron -entre otros- el área de Sótano con una superficie de 70,49m2, la cual coincide con la superficie asignada en la Resolución Ejecutiva N° 098/2014 al Sótano Lado Este, conformada por Sala de Té con 47,09m2 y Administración con 23,40m2, esta última coincidente con el área de Administración a la cual se le añadió 5,61m2, como se indicó en el párrafo anterior.

Según lo señalado se advierte que el área de Administración con una superficie de 29,01m2 sobre la cual se calculó la base imponible del IPBI de las gestiones fiscalizadas del inmueble con número 6044, corresponde a una fracción de la superficie por la que los Sujetos Pasivos pagaron el IPBI de las mismas gestiones objeto de fiscalización, como se advierte en las boletas de pago Nos. 19992521, 19992522, 19992523 y 1999252 (…), las cuales detallan que la base imponible se calculó por la superficie de 188,15m2 de área privada, y 46,02m2 de área común; lo cual coincide con la superficie detallada en el requerimiento citado precedentemente de información y documentos de registro inmueble en régimen de propiedad horizontal.

En ese sentido, siendo que los referidos pagos se constituyen en antecedentes importantes que demostrarían el pago del impuesto observado, y toda vez que fueron presentados ante la notificación con la Orden de Fiscalización, la Administración Tributaria Municipal debió considerarlos en la Vista de Cargo, pero por lo contrario realizó el cálculo de la deuda tributaria sin considerar los pagos efectuados; así mismo, en la Resolución Determinativa los desestimó como descargo al considerarlos inconducentes, advirtiéndose que la valoración efectuada fue incorrecta, ocasionando que no sean analizados sus efectos en la determinación realizada, limitándose a señalar que son inconducentes, sin demostrar dicha afirmación, lo cual afecta al derecho del Sujeto Pasivo de presentar descargos y que sean tomados en cuenta, como se establece el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria Municipal en la Vista de Cargo no efectuó un completo relacionamiento de los hechos, como lo establecen los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo cual causó indefensión en los Sujetos Pasivos, toda vez que no se consideraron los pagos realizados, para el cálculo de la deuda tributaria; así, siendo que la Vista de Cargo se constituye en el precedente sobre el cual se emite la Resolución Determinativa, el defecto verificado en la Vista de Cargo, se replicó en dicha Resolución Determinativa.

En consecuencia, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a ésta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0770/2015, de 11 de septiembre de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 117.2/2014 IPBI-OF-M-2014-1, de 30 de diciembre de 2014, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria Municipal establezca los cargos y efectué el cálculo de la deuda considerando las boletas de pago Nos. 19992521, 19992522, 19992523 y 1999252, así como la demás documentación presentada por el Sujeto Pasivo. (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 74 Num. 1) y 96 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1982/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1984/201530/11/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0771/201511/09/2015