Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1982/2015 | 30/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0770/2015 Fecha: 11/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los procesos de fiscalización, la Vista de Cargo deberá contener un completo relacionamiento de los hechos, considerando los pagos que haya realizado el Sujeto Pasivo, a efectos de realizar el cálculo de la deuda tributaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en ese sentido, se tiene que el incumplimiento de los referidos preceptos causan indefensión en el Sujeto Pasivo, correspondiendo la anulabilidad de la Vista de Cargo, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los pagos del IPBI realizados para el inmueble registrado con el N° 122119 no pueden ser considerados en la fiscalización para el inmueble N° 6044, en razón a que las características de ambos inmuebles difieren, ya que el inmueble N° 6044 corresponde al Sótano-Administración en régimen de propiedad horizontal, cuyos datos técnicos están establecidos en la Resolución Técnico Administrativa N° 2204/80, lo que demuestra que se determinó de forma correcta la obligación impositiva del inmueble N° 6044; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que en la Resolución Determinativa se expuso los motivos por los que no se consideraron los pagos efectuados sobre el inmueble N° 122119 respecto al inmueble N° 6044, concluyendo que no existe documentación que valide su registro; en ese sentido, los Sujetos Pasivos habrían incumplido y desconocido su obligación de tributar de forma correcta, inobservando lo previsto en el Artículo 70, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Resolución Determinativa fue emitida de conformidad a lo previsto en los Artículos 96, 99 y 104 de la citada Ley; finalmente solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto corresponde señalar que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa N° 2204/80, mediante la cual aprobó el plano en propiedad horizontal del inmueble de la sociedad civil Ismael Tardío y Paz Soldán, ubicado en la Avenida Heroínas; posteriormente emitió la Resolución Ejecutiva N° 098/2014, complementaria a la citada Resolución N° 2204/80, la cual consigna las superficies de la Planta Sótano, Planta Baja y Mezanine (
); señalando que, dentro de la superficie Planta Sótano figura -entre otras- el área de Administración con 23,40m2; asimismo, de la lectura del Requerimiento de Información y documentos de registro inmueble en régimen de propiedad horizontal D.F. N° 7275/2014 (fs. 37 de antecedentes administrativos), se tiene que la superficie Planta Sótano-Administración, fue signada con el Numero de Inmueble 6044, constando con una superficie de 23,20m2, más la superficie del área común de 5.61m2, totalizando una superficie total de 29.01m2; la cual coincide con la superficie fiscalizada, sobre la cual se determinó la base imponible del presente proceso de determinación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1982/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |