Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1102/2015 06/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0349/2015
Fecha: 20/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Crédito Fiscal mal apropiado tiene incidencia fiscal AGIT-RJ/1102/2015

Máxima:

De conformidad con los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 843 (TO), el Crédito Fiscal forma parte de la determinación del saldo definitivo a favor del fisco por concepto del IVA; en consecuencia, cualquier observación o depuración que efectúe la Administración Tributaria, a las compras realizadas por el Sujeto Pasivo en un período fiscal tiene una incidencia directa en la liquidación del impuesto; es decir, que una indebida compensación del Débito Fiscal con el Crédito Fiscal conlleva a un pago de menos en los tributos, cuando existe saldo a favor del fisco o a un incorrecto arrastre de saldos del Crédito Fiscal, en caso de existir un saldo a favor del contribuyente; de lo cual se deduce que un Crédito Fiscal mal apropiado sí tiene una incidencia fiscal que debe ser reparada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera equivocada la Administración Tributaria con relación a la deuda tributaria desarrolla explicaciones amplias de los Artículos 47 de la Ley N° 2492 (CTB) y 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sobre los que no existen dudas, empero no sucede lo mismo respecto al Crédito Fiscal, por el contrario el ente fiscal no reprodujo ni demostró los Artículos contemplados en la Ley Tributaria y sus Reglamentos que definan conceptos claros del Crédito Fiscal, menos expuso la fórmula para el cálculo del Crédito Fiscal, por la simple razón de que el Código Tributario, la Ley N° 843 y disposiciones conexas no han establecido que el Crédito Fiscal sea fiscalizado, determinado y liquidado como deuda tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que en la verificación efectuada se determinó el Crédito Fiscal como deuda tributaria, lo cual no es correcto, porque ambos conceptos son diferentes, siendo que el Crédito Fiscal está definido por el Artículo 8 de la Ley N° 843, además, para efectos del Crédito Fiscal la Administración Tributaria autoriza y dosifica las facturas, de esta forma valida sus actos de dosificación; en ese entendido todas las facturas declaradas son válidas para el Crédito Fiscal, mientras que la deuda tributaria se encuentra definida por el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), que es distinto al Crédito Fiscal, no siendo legal ni correcto que el Crédito Fiscal sea determinado como deuda tributaria; por lo que solicitó se revoque el tributo impugnado por la depuración del Crédito Fiscal y se declare la prescripción de la multa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, cabe indicar que en la legislación nacional, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), adopta para su funcionamiento el Método de Sustracción, Base Financiera, Impuesto contra Impuesto y alícuota por dentro. En este sentido, el Artículo 1 de la Ley N° 843 (TO), crea el IVA, sobre las ventas de bienes muebles, contratos de obras, prestación de servicios y toda otra prestación realizada en el territorio del país, así como a las importaciones definitivas. Asimismo, el Artículo 7 de la citada Ley, dispone que el Débito Fiscal surge de la aplicación de la alícuota sobre los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación imputables al período fiscal que se liquida, en tanto que el Artículo 8 refiere que el Crédito Fiscal surge de aplicar la alícuota establecida, al monto de compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, Facturados o cargados mediante documentación equivalente.

Asimismo, de la lectura del Artículo 10 de la Ley N° 843 (TO), se tiene que el Impuesto a declararse y pagarse debe ser el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de la citada Ley, considerando a este efecto, que sólo existirá saldo a favor del fisco cuando el Débito Fiscal sea mayor al Crédito Fiscal, en contrario se determinará un saldo a favor del contribuyente, que puede ser compensado con débitos posteriores, conforme el Artículo 9 de la citada Ley N° 843 (TO).

En este orden, se debe considerar que conforme a los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 843 (TO), el Crédito Fiscal forma parte de la determinación del saldo definitivo a favor del fisco por concepto de IVA; en consecuencia, cualquier observación o depuración que efectúe la Administración Tributaria, a las compras realizadas por el Sujeto Pasivo en un período fiscal tiene una incidencia directa en la liquidación del Impuesto; es decir, que una indebida compensación del Débito Fiscal con el Crédito Fiscal conlleva a un pago de menos en los tributos, cuando existe saldo a favor del fisco o a un incorrecto arrastre de saldos del Crédito Fiscal, en caso de existir un saldo a favor del contribuyente; de lo cual se deduce que un Crédito Fiscal mal apropiado sí tiene una incidencia fiscal, que debe ser reparada, aspecto que no acontecería si el contribuyente en su momento habría considerado de forma correcta la apropiación de su Crédito Fiscal.

De igual manera, se debe tomar en cuenta que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar; conforme establecen los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), 29 y 32 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); por lo que, de manera indistinta, puede a través de procesos puntuales, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la validez del Crédito Fiscal IVA y como resultado, establecer la existencia o no de deuda tributaria." (FTJ IV.4.4. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículos 66 Num. 1) y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 843 (TO)
-Artículos 29 y 32 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1102/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0192/201503/02/2015(FTJ IV.4.2.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0656/201410/11/2014
AGIT-RJ-0819/201519/05/2015(FTJ IV.4.2.2. x. xi. y xii.; IV.4.3. vii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0170/201523/02/2015 S-0043-2017-S2 20/03/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1018/201508/06/2015(FTJ IV.4.4. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0245/201523/03/2015 S-0011-2018-S1 12/03/2018
AGIT-RJ-1369/201528/07/2015(FTJ IV.4.4.[5] iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0432/201511/05/2015
AGIT-RJ-1739/201627/12/2016(FTJ IV.4.4. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0543/201629/09/2016
AGIT-RJ-0836/201710/07/2017(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0325/201703/04/2017 S-0146-2019-S1 14/11/2019
AGIT-RJ-1935/201803/09/2018(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0914/201818/06/2018
AGIT-RJ-2145/201808/10/2018(FTJ IV.4.4. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0265/201817/07/2018
AGIT-RJ-2299/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0605/201813/08/2018
AGIT-RJ-0966/201909/09/2019(FTJ IV.4.5. iii. y iv.; 4.6. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0392/201428/04/2014
AGIT-RJ-0445/202324/04/2023(FTJ IV.3.1. xi. xii. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0035/202320/01/2023
AGIT-RJ-0445/202324/04/2023(FTJ.IV.3.1.xvi. xvii. xviii. xix. xx y xxi) ARIT-SCZ/RA 0035/202320/01/2023