Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1734/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0588/2015
Fecha: 20/07/2015
TSJ: S-0113-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Cómputo impreciso de la reincidencia vicia de nulidad el Acta de Infracción AGIT-RJ/1734/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria, a momento de labrar el Acta de Infracción por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, realiza un cómputo impreciso de la reincidencia; en ese sentido, siendo que el Acta de Infracción es fundamento y constituye base de la Resolución Sancionatoria, corresponde sanear el procedimiento sancionador desde el vicio más antiguo, en el marco de los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el 26 de mayo de 2014, fue labrada el Acta de Infracción por la contravención tributaria de no emisión de Factura por la venta de un Portaminas y que del sistema PROSINDET verificaron que era la tercera vez que la Contribuyente incurrió en la contravención tributaria de no emisión de Factura, por lo que correspondía la clausura de 24 días del establecimiento comercial, toda vez que la Contribuyente no presentó descargo alguno respecto de la segunda sanción, consintiendo este aspecto, lo cual guarda coherencia con la Resolución Sancionatoria y el Acta de Infracción; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de control tributario; sin considerar que al no haber impugnado sobre la supuesta falta de ejecutoria de la segunda sanción en su Recurso de Alzada, se configuró el principio de convalidación establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012; añade que, la sanción de clausura de 24 días, fue impuesta en base a la información del sistema PROSINDET, el Acta de Infracción y la normativa señalada, sin que sea posible que la Administración Tributaria adivine si los Contribuyentes interpondrán recurso alguno en contra de los actos emitidos, situación que no puede ser aprovechada para sustentar una falta de ejecutoria e impedir que sean sancionados, toda vez que ante una impugnación de la Resolución Sancionatoria quedarían blindados ante operativos posteriores, por lo que solicitó se anule o se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo cual, corresponde hacer notar que si bien la precitada Resolución Sancionatoria N° 18-01734-14, de 16 de diciembre de 2014, impugnada en el presente proceso, incluye en sus fundamentos el detalle de las dos actas que sustentan la reincidencia de Dianeira Guadama Herrera en la comisión de no emisión de Nota Fiscal por tercera vez; dicho acto menciona que por el Acta N° 68264 correspondiente a la primera vez que se cometió la contravención de no emisión de Factura, el Sujeto Pasivo se acogió a la convertibilidad; sin embargo, no considera que el Acta de Infracción N° 17690, de 23 de abril de 2014, por la segunda vez no fue objeto de una Resolución Sancionatoria, es decir, que a momento de la elaboración del acto impugnado, que corresponde al Acta N° 18725, de 26 de mayo de 2014 que sanciona por la tercera vez, aún no había sido emitida y menos notificado el acto administrativo que sanciona la segunda contravención; asimismo, se observa que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-01734-14 y 18-000014-15, de 16 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015, por la segunda y tercera contravención, fueron notificadas en la misma fecha, es decir, el 26 de marzo de 2015 (…).

En ese sentido, es evidente que la Administración Tributaria al consignar en el Acta de Intervención [debió decir Infracción] N° 18725, un impreciso cómputo de reincidencia, incumplió el Inciso i), [debió decir Inciso h)] Parágrafo II de la RND N° 10-0037-07, modificada por la RND N° 10-0030-11, según la cual, el Acta por la no emisión de Factura debe consignar la sanción a ser aplicada, conforme al Artículo 170 de la Ley Nº 2492 (CTB); ocasionó que la misma no esté debidamente fundamentada, toda vez que al establecer que correspondía sancionar con 24 días de clausura por tercera vez, sin que haya sido impuesta la sanción por la segunda contravención, y sin considerar que en los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que la Resolución Sancionatoria N° 18-000014-15, de 27 de enero de 2015, produjo sus efectos a partir de su notificación, esto es el 26 de marzo de 2015; por lo tanto, la Resolución Sancionatoria N° 18-01734-14, de 16 de diciembre de 2014 (objeto del presente proceso), no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que no pudo considerar para el cómputo de la reincidencia la segunda vez, sólo con base al Acta N° 18725, sin que la sanción haya sido impuesta en una Resolución Sancionatoria, hecho que vulnera el debido proceso además de incumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA).

De lo expuesto, se tiene que es evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al calificar la sanción impuesta como la tercera reincidencia, sin que la segunda reincidencia hubiera sido sancionada; por lo que, la Resolución Sancionatoria N° 18-01734-14 carece del debido respaldo y fundamento del segundo agravante, y siendo que el Acta de Infracción es fundamento y constituye la base de la Resolución Sancionatoria, corresponde sanear el procedimiento sancionador desde el vicio más antiguo, en el marco de los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables al caso supletoriamente, en virtud de lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, ni el citado Acta ni la Resolución Sancionatoria cumplen con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, además de que someten en la indefensión al Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Art. 26, Parágrafo II, Inciso h) de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1734/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1605/201508/09/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0511/201515/06/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2077/201528/12/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0860/201512/10/2015 S-0147-2017-S1 16/10/2017
AGIT-RJ-0473/201610/05/2016(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0122/201615/02/2016 S-0220-2018-S2 21/12/2018
AGIT-RJ-0605/201606/06/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0042/201603/03/2016 S-0085-2018-S1 17/08/2018
AGIT-RJ-0662/201622/06/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0163/201601/04/2016 S-0217-2018-S2 21/12/2018
AGIT-RJ-0776/201612/07/2016(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0195/201619/04/2016 S-0012-2019-S2 19/02/2019
AGIT-RJ-0818/201625/07/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0096/201621/04/2016
AGIT-RJ-1144/201626/09/2016(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0137/201619/07/2016 S-0013-2019-S2 19/02/2019
AGIT-RJ-0602/201715/05/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0045/201713/02/2017
AGIT-RJ-0604/201722/05/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0060/201714/02/2017
AGIT-RJ-1821/201726/12/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1092/201702/10/2017