Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1003/2015 | 01/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0087/2015 Fecha: 26/01/2015 | TSJ: S-0116-2016-S1 Fecha: 05/12/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 62, Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción se suspende con la interposición de la Demanda Contencioso Administrativa contra una Resolución de Recurso Jerárquico; en ese sentido, el tiempo de suspensión no concluye hasta que el Tribunal Supremo de Justicia emita la respectiva Resolución, toda vez que el plazo de suspensión se computa desde la interposición del recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para su ejecución. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que efectivamente el inicio de fiscalización motiva la ampliación de plazo por seis meses, sin embargo debe considerarse que la presentación de Recursos Administrativos y la demanda Contenciosa Administrativa, que a criterio de la ARIT tendría efecto suspensivo respecto al cómputo de la prescripción, conlleva un análisis forzado e indebido, pues se omite considerar que el primer procedimiento de impugnación concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, por lo que también habría anulado el acto administrativo que interrumpió el cómputo de la prescripción identificado en la Resolución Determinativa, motivo por el que el cómputo de la prescripción continúo hasta la emisión de la Resolución Determinativa N° 000059/2014; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que el tiempo transcurrido se originó no por los procedimientos de impugnación del Sujeto Pasivo, sino por la deficiente o mala actuación del SIN, autoridad que incluso anuló la segunda Vista de Cargo mediante Auto Administrativo, motivo por el cual se emitió la tercera Vista de Cargo; añade que la ARIT tampoco mencionó que la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico no impidió a la Administración Tributaria, el continuar con el procedimiento de Fiscalización, aspecto que demostraría el error en la consideración de la causal de suspensión del cómputo de la prescripción la interposición de la demanda contenciosa administrativa; expresa que la ARIT de forma incorrecta considera que la ausencia de recepción o posesión del expediente administrativo de Fiscalización constituye causal de suspensión del cómputo de la prescripción, porque los documentos originales del expediente se encuentran anexados al proceso Contencioso Administrativo, sin embargo este hecho no impidió concluir la fiscalización, que emitió la Resolución Determinativa N° 000059/2014, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, considerando que la gestión objeto de verificación es la 2006 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, el cómputo de la prescripción conforme el Parágrafo I del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), es a partir del 1° de enero del año siguiente al vencimiento del período de pago respectivo del Impuesto es decir, desde el 1 de enero de 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011, fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de determinar deuda tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1003/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |