Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1602/2015 | 08/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0522/2015 Fecha: 15/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 117, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, se establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación; es así que dicha disposición tuvo una aclaración específica mediante el Numeral 2, Artículo Único de la RD N° 01-025-00 de 21 de diciembre de 2000, referida a lo que se considera partes y accesorios usados de vehículos automóviles y a su prohibición de importación; en ese sentido, se incurre en el ilícito de Contrabando Contravencional, previsto en el Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que las mercancías importadas por el Sujeto Pasivo se encuentran alcanzadas por las prohibiciones contenidas en el citado Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Artículo Único de la RD N° 01-025-00. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el aforo físico realizado a la mercancía, en el cual no estuvo presente ni su persona ni la Agencia Despachante de Aduana, la Administración Aduanera encontró discrepancias en cuanto a la descripción del ítem 8 de la Factura Comercial, comparando lo verificado físicamente y la documentación soporte de la DUI, en la cual se declara partes de maquinaria, sin embargo, en el Parte de Recepción refiere chasis cortado y unidades, comprobándose en la verificación ocular la existencia física de tres chasis de tracto camión cortado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que la Aduana Nacional señaló que por Resolución de Directorio está prohibida la importación de desperdicios y desechos de chatarra de fundición y otros descritos en el arancel de importaciones; concluye que todo lo manifestado por la Administración Aduanera, tanto en el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria y confirmado por la Instancia de Alzada no sería evidente, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, se evidencia que la Administración Aduanera, con la facultad de control, verificación y fiscalización, establecidos en los Artículos 21; 66, Numeral 1; y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), comunicó a la ADA El Trompillo SRL. y a René Ramiro Camacho Cuellar, que la DUI C-845, fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, ante lo cual la ADA El Trompillo SRL. presentó la DUI C-845, validada el 18 de enero de 2011, más su documentación soporte, de cuyo control a través de Informe AN-UFIZR-IN N° 60/2011, concluyó entre otras observaciones que el importador introdujo a territorio aduanero nacional mercancías prohibidas, situación por la cual se presumió que habría incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en los literales b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1602/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |