Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1602/2015 08/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0522/2015
Fecha: 15/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional por introducir mercancía comprendida en la RD N° 01-025-00 que se encuentra prohibida de importación AGIT-RJ/1602/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 117, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, se establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación; es así que dicha disposición tuvo una aclaración específica mediante el Numeral 2, Artículo Único de la RD N° 01-025-00 de 21 de diciembre de 2000, referida a lo que se considera partes y accesorios usados de vehículos automóviles y a su prohibición de importación; en ese sentido, se incurre en el ilícito de Contrabando Contravencional, previsto en el Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que las mercancías importadas por el Sujeto Pasivo se encuentran alcanzadas por las prohibiciones contenidas en el citado Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Artículo Único de la RD N° 01-025-00.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el aforo físico realizado a la mercancía, en el cual no estuvo presente ni su persona ni la Agencia Despachante de Aduana, la Administración Aduanera encontró discrepancias en cuanto a la descripción del ítem 8 de la Factura Comercial, comparando lo verificado físicamente y la documentación soporte de la DUI, en la cual se declara partes de maquinaria, sin embargo, en el Parte de Recepción refiere chasis cortado y unidades, comprobándose en la verificación ocular la existencia física de tres chasis de tracto camión cortado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que la Aduana Nacional señaló que por Resolución de Directorio está prohibida la importación de desperdicios y desechos de chatarra de fundición y otros descritos en el arancel de importaciones; concluye que todo lo manifestado por la Administración Aduanera, tanto en el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria y confirmado por la Instancia de Alzada no sería evidente, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que la Administración Aduanera, con la facultad de control, verificación y fiscalización, establecidos en los Artículos 21; 66, Numeral 1; y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 48 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), comunicó a la ADA El Trompillo SRL. y a René Ramiro Camacho Cuellar, que la DUI C-845, fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, ante lo cual la ADA El Trompillo SRL. presentó la DUI C-845, validada el 18 de enero de 2011, más su documentación soporte, de cuyo control a través de Informe AN-UFIZR-IN N° 60/2011, concluyó entre otras observaciones que el importador introdujo a territorio aduanero nacional mercancías prohibidas, situación por la cual se presumió que habría incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en los literales b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Continuando con el análisis, el 16 de marzo de 2011, la Administración Aduanera notificó mediante Secretaría a René Ramiro Camacho Cuellar y a la ADA El Trompillo SRL., con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 054/2011, de 2 de marzo de 2011, misma que entre otras observaciones indica que existe discrepancia en cuanto a la descripción del ítem 8 de la Factura Comercial N° 2288/10, de 20 de febrero de 2010, con la DUI C-845; agregando que, de acuerdo a examen documental observó que en los documentos de la Factura Comercial y en el ítem 3 de la mencionada DUI se declaraba partes de maquinaria, en cuanto que en el Parte de Recepción se describía como chasis cortado 3 unidades; sin embargo, de la verificación ocular y fotografías la Administración Aduanera evidenció la existencia física de tres chasis de tracto camión (cortado), que correspondían a mercancías prohibidas de importación de acuerdo a lo dispuesto en la RD N° 01-025-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, situación por la cual presumieron se habría incurrido en el ilícito de Contrabando, tipificado en los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); posteriormente, el 26 de febrero de 2015, la Administración Aduanera, notificó a la ADA El Trompillo SRL. con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 48/2014, de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró probada la comisión de Contravención Aduanera, al haber adecuado su accionar en lo previsto en el Numeral 4, Artículo 160 y los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), de igual modo dispone que la Administración de Aduana Zona Franca Winner, inserte la información del estado actual en la Declaración Única de Importación en la página de inspección de la DUI C-845 dejando sin efecto el ítem 3 (…).

En ese entendido de la revisión de la DUI C-845, de 18 de enero de 2011, se evidencia que el ítem 3 refiere como Descripción Comercial: Repuestos para maquinarias, con la Partida Arancelaria 8431.41.00.000; en la Página de Documentos Adicionales hace referencia al Bill Of Lading MSCUTM940940, de 21 de abril de 2010, el cual indica: 91 Package(s) of 1 Lot of used house goods and 90 pcs of used truck parts, es decir, que hace alusión a piezas usadas de partes de camión pero no a chasis cortados; por el contrario, la Planilla de Recepción de la Zona Franca Comercial Winner SA. N° PCM1004740, de 13 de mayo de 2010, ya describe a la mercancía recibida como: 3 chasis cortados usados con sus respectivos ejes (fs. 6, 11 y 17-20 de antecedentes administrativos).

Continuando con el análisis, se observa que la Administración Aduanera conforme a verificación ocular y fotografías adjuntas (…), estableció que la mercancía comisada corresponde a 3 unidades de chasis de tracto camión cortados; por tanto, señalan que la partida correspondiente para estos ítems es la 8708.99.11.00 -Bastidores de Chasis- y no así la descrita en la DUI C-845 que indica: 8431.41.00.000 -Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas-; de lo señalado se evidencia que la Partida Arancelaria 8431 declarada en la DUI, conforme el Arancel Aduanero, corresponde a “Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a las máquina o aparatos de las partidas 8425 a 8430”, mismas que refieren a maquinarias como tornos, grúas, carretillas apiladoras, topadoras y otros, que no corresponden a la mercancía despachada, toda vez que existe una Subpartida arancelaria específica para su clasificación que es la 8708.99.11.00 que refiere a Bastidores de Chasis, de manera que conforme a las Reglas de Clasificación Arancelaria 1 y 2a), corresponde que las 3 unidades de chasis cortado sean clasificadas en dicha Subpartida arancelaria.

Asimismo, se tiene que el Inciso e), Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación, el cual tuvo una aclaración específica referida a lo que se considera partes y accesorios usados de vehículos automóviles y a su prohibición de importación.

Esa aclaración fue establecida mediante Resolución de Directorio RD N° 01-025-00, de 21 de diciembre de 2000, que en su Artículo Único aclara que la prohibición establecida en el Artículo 117 afecta a los siguientes bienes: 1) Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero, clasificados en la partida arancelaria 72.04 del Arancel de Importaciones-NANDINA. 2) Partes y accesorios usados, utilizados para el ensamblaje de vehículos automóviles, clasificados en las siguientes sub partidas del Arancel de Importaciones-Nandina: entre otras la 87.08.99.11.00 Bastidores de Chasis; por tanto, se evidencia que las mercancías observadas se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la RD N° 01-025-00; en ese entendido, toda vez que el Sujeto Pasivo no logró desvirtuar las observaciones plasmadas en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, se establece que su conducta se adecúa al ilícito de Contrabando previsto en los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0522/2015, de 15 de junio de 2015, que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 48/2014, de 29 de diciembre de 2014.” (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) y f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 117 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Artículo Único de la RD N° 01-025-00

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1602/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0314/201601/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0018/201611/01/2016 S-0059-2017-S1 15/05/2017
AGIT-RJ-0540/202231/05/2022(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0132/202204/03/2022