Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1668/2015 | 15/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0594/2015 Fecha: 13/07/2015 | TSJ: S-0100-2016-S1 Fecha: 10/11/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Al evidenciarse que en las Leyes N° 1990 de 28 de julio de 1999 y N° 1340 de 28 mayo de 1992 ésta última aplicable de manera supletoria en virtud al Artículo 262 de la Ley N° 1990 (LGA) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb), corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, en sus Artículos 1492 y 1493; en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Sentencias Constitucionales Nos. 76/05-R, 1426/05-R y 645/2010-R, referidas al principio de irretroactividad en relación a la aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE), son de carácter obligatorio, en base a las cuales indicó que el Artículo 324 de la CPE, que determina la no prescripción de las deudas con el Estado es aplicable a la presente, aclarando que la aplicación de la Carta Magna es inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia; y sin embargo la Instancia de Alzada declaró prescrita la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que de acuerdo al Principio de Legalidad debe aplicarse la Ley N° 291, que introdujo modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), la que una vez publicada es de cumplimiento obligatorio conforme el Parágrafo II, Artículo 164 de la CPE, en tal entendido, refiere que el Artículo 59, Parágrafo IV de la citada Ley, modificado, ratifica la imprescriptibilidad de la deuda tributaria determinada; asimismo, sostiene que de acuerdo al Principio de Reserva Legal debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, que dispone que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años y no aplicarse un artículo derogado; también aduce que la ARIT por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control constitucional de las normas vigentes; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez declaró prescrita la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese marco de hecho y de derecho, corresponde ingresar al análisis del cómputo de la prescripción, siendo para ello necesario establecer cuál la Ley aplicable al presente caso de acuerdo al momento en que se suscitó el hecho generador; en tal entendido, toda vez que el tránsito no arribado correspondiente al MIC/DTA Nº 422A2001151480, de 28 de septiembre de 2001, se suscitó el 1 de octubre de 2001, plazo en el cual debió llegar la mercancía transportada a la Aduana Interior La Paz (aduana de destino), se tiene que el hecho generador se suscitó en dicha fecha, en vigencia de la Ley N° 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, correspondiendo su aplicación en virtud de lo previsto en el Tercer Párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), disposición que ha sido declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional; y, es en tal entendido, que se evidencia que la Sentencia Constitucional 0645/2010-R, de 19 de julio de 2010, si bien señala que los preceptos de la Constitución Política del Estado entran en vigencia a partir de su vigencia, reconoce la aplicación de las Leyes N° 1340 (CTb) o 1990 (LGA), en los procesos administrativos y judiciales iniciados en su vigencia. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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