Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1668/2015 15/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0594/2015
Fecha: 13/07/2015
TSJ: S-0100-2016-S1
Fecha: 10/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - Cómputo de la prescripción para ejecutar sanciones en vigencia de la Ley N° 1990 (LGA) AGIT-RJ/1668/2015

Máxima:

Al evidenciarse que en las Leyes N° 1990 de 28 de julio de 1999 y N° 1340 de 28 mayo de 1992 – ésta última aplicable de manera supletoria en virtud al Artículo 262 de la Ley N° 1990 (LGA) – existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb), corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, en sus Artículos 1492 y 1493; en consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Sentencias Constitucionales Nos. 76/05-R, 1426/05-R y 645/2010-R, referidas al principio de irretroactividad en relación a la aplicación de la Constitución Política del Estado (CPE), son de carácter obligatorio, en base a las cuales indicó que el Artículo 324 de la CPE, que determina la no prescripción de las deudas con el Estado es aplicable a la presente, aclarando que la aplicación de la Carta Magna es inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia; y sin embargo la Instancia de Alzada declaró prescrita la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que de acuerdo al Principio de Legalidad debe aplicarse la Ley N° 291, que introdujo modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), la que una vez publicada es de cumplimiento obligatorio conforme el Parágrafo II, Artículo 164 de la CPE, en tal entendido, refiere que el Artículo 59, Parágrafo IV de la citada Ley, modificado, ratifica la imprescriptibilidad de la deuda tributaria determinada; asimismo, sostiene que de acuerdo al Principio de Reserva Legal debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, que dispone que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años y no aplicarse un artículo derogado; también aduce que la ARIT por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control constitucional de las normas vigentes; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez declaró prescrita la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco de hecho y de derecho, corresponde ingresar al análisis del cómputo de la prescripción, siendo para ello necesario establecer cuál la Ley aplicable al presente caso de acuerdo al momento en que se suscitó el hecho generador; en tal entendido, toda vez que el tránsito no arribado correspondiente al MIC/DTA Nº 422A2001151480, de 28 de septiembre de 2001, se suscitó el 1 de octubre de 2001, plazo en el cual debió llegar la mercancía transportada a la Aduana Interior La Paz (aduana de destino), se tiene que el hecho generador se suscitó en dicha fecha, en vigencia de la Ley N° 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, correspondiendo su aplicación en virtud de lo previsto en el Tercer Párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), disposición que ha sido declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional; y, es en tal entendido, que se evidencia que la Sentencia Constitucional 0645/2010-R, de 19 de julio de 2010, si bien señala que los preceptos de la Constitución Política del Estado entran en vigencia a partir de su vigencia, reconoce la aplicación de las Leyes N° 1340 (CTb) o 1990 (LGA), en los procesos administrativos y judiciales iniciados en su vigencia.

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el Primer Párrafo, Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA), que establece el término de 5 años para que la Administración Aduanera -entre otros- ejerza su facultad para establecer la sanción por contrabando, el cómputo de prescripción se inició el 1 de octubre de 2001, debiendo concluir el 2 de octubre de 2006; en tal entendido, respecto a las causales de suspensión e interrupción se evidencia que la Administración Aduanera el 29 de abril de 2005, emitió el Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/LAPLI/0082/05, remitiendo la misma y sus antecedentes al Ministerio Público el 14 de junio de 2005, mediante la nota CITE: ULELR N° 059805, para que inicie las investigaciones ante el Juez de Turno de Instrucción en lo Penal; lo que determina que desde ese momento ya no corra el término de prescripción mientras se sustancia el proceso penal aduanero de conformidad a lo previsto en el Último Párrafo del referido Artículo 22, habiendo transcurrido hasta ese momento 3 años, 8 meses y 14 días, aproximadamente.

Toda vez que, el Fiscal de Materia que conoció del caso emitió la Resolución de Rechazo N° 132/2010, de 8 de octubre de 2010, devolviendo antecedentes a la Administración Aduanera el 23 de febrero de 2011, se tiene que a partir de esta fecha, el cómputo de la prescripción para que la Administración Aduanera determine la sanción correspondiente continua corriendo, culminado los 5 años establecidos en el Primer Párrafo del mencionado Artículo 22, el 13 de junio de 2012; lapso de tiempo en el que se evidenció que el ente aduanero efectuó el proceso de sumario contravencional con la notificación del Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/0082/ 05, el 21 de marzo de 2012 y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/583/2012, el 18 de abril de 2012, interrumpiendo el cómputo de prescripción de conformidad al Tercer Párrafo, Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA); lo que determina que la Administración Aduanera hizo uso de su facultad para imponer la sanción de Contrabando Contravencional dentro del término previsto por Ley.

Prosiguiendo con el análisis, de la revisión de los antecedentes administrativos no se advierte la impugnación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/583/2012, lo que determinó el inicio de la etapa de ejecución; siendo que en las Leyes N° 1990 (LGA) y 1340 (CTb), aplicable de manera supletoria de conformidad al Artículo 262 de la Ley N° 1990 (LGA), existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb), corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: ‘I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (…)’. Asimismo, el Artículo 1493 del citado Código (Comienzo de la prescripción), dispone: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ (…).

En consecuencia, la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA), es decir, que el Sujeto Activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar y comprobar si durante el término de prescripción, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Aduanera y si operó la prescripción solicitada.

En el presente caso se tiene que la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/583/2012, fue notificada el 18 de abril de 2012, por lo que el Sujeto Pasivo tenía hasta el 8 de mayo de 2012 para interponer y/o impugnar dicha resolución; empero, en antecedentes no cursa ningún documento que evidencie la impugnación del mismo; lo que determinó que la Administración Aduanera haga uso de su facultad de ejecución tributaria desde el 9 de mayo de 2012; consecuentemente, conforme establece el Artículo 1493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y analogía, se tiene que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (Cobranza coactiva), se inició el 10 de mayo de 2012, debiendo concluir luego de cinco años, lapso de tiempo durante el cual la Administración Aduanera puede hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta.

En función a lo expuesto, queda desvirtuada la aplicación Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, que dispone: ‘La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible’, debido a que la la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/583/2012, notificada el 18 de abril de 2012, adquirió firmeza el 8 de mayo de 2012, lo que evidencia que la deuda auto determinada en dicha Resolución fue establecida de forma cierta antes de la modificación establecida en la Ley N° 291, respecto a la ejecución tributaria; asimismo, en cuanto a la aplicación del término de prescripción previsto en el Parágrafo I del referido Artículo 59, modificado por la Ley N° 291, cabe señalar que no corresponde su aplicación al presente caso, toda vez que se determinó que la normativa aplicable en cuanto a la facultad para imponer la sanción por contrabando contravencional y su consiguiente ejecución tributaria son las Leyes N° 1990 (LGA) y el Código Civil, supletoriamente, al encontrarse vigente a momento del hecho generador.” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Arts. 22 y 262 de la ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 1492 y 1493 del Código Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: