Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0010/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0377/2014 Fecha: 10/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No se configura la contravención tributaria de No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, cuando se evidencia que la Administración Tributaria, a momento de realizar la verificación del correcto cumplimiento de dicha obligación, no ajusta su accionar a la normativa legal establecida en el Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, de 5 de abril de 2013, que modifica el Segundo Párrafo del Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05; el Artículo 26, Parágrafo II, Inciso f) de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), en la emisión del Acta de Infracción; y, no logra establecer indubitablemente la materialización del presupuesto establecido en el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sus actos se ajustaron a la normativa definida para el procedimiento sancionador de contravenciones tributarias; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar lo determinado en el Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los requisitos del Proceso de Verificación sobre el cumplimiento de deberes formales de los Sujetos Pasivos y su obligación de emitir factura, que constan en el acta; menciona que ciñó sus actuaciones al Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB) y normativa conexa, conforme lo prueba el Informe; asimismo, detalla las circunstancias relatadas en el Informe ampliatorio del mismo, señalando que de los mismos se constata de manera precisa que los hechos se desarrollaron efectivamente y que demuestran a ciencia cierta y establecen con convicción que el hecho generador sí se ha perfeccionado; agrega que la Resolución de Alzada, incurre en falta de valoración razonable de la prueba, falta de motivación y situaciones que no condicen con la verdad, citando como fundamento fáctico y de orden legal el hecho de que la testigo ofrecida por el Sujeto Pasivo, no se presentó a declarar en las dos audiencias señaladas y un Acta de Declaración Voluntaria de Ángela Susy Vargas Torrez, carente de objetividad, no fue corroborada por otros elementos probatorios, incurriendo en una inadecuada valoración de la prueba conforme lo exige el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo evidente los antecedentes como el Acta de Infracción, el Informe y la Factura N° 48577, por la venta de un par de zapatillas, prueban que sí hubo incumplimiento a los deberes formales por parte de la contribuyente; finalmente, argumenta que la ARIT incurrió en una incorrecta interpretación al señalar que no se habría cumplido con los requisitos que establece la Ley para le emisión del Acta de Infracción N° 13905, lo cual no es evidente, toda vez que se procedió de acuerdo a lo establecido en la norma para los operativos de verificación y control de obligación de emisión de factura e incumplimiento a los deberes formales, refiriendo los Artículos 170 y 103 de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, que establece los requisitos mínimos del Acta de Infracción, así como el Parágrafo III del Artículo 77 de la Ley N° 2492, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la realización de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, la cual en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, deviene del control de la obligación de emisión de facturas y su verificación a través de las modalidades de observación directa y de compras de control, por consiguiente resulta necesario acudir a tal documento y verificar si fue labrado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 010-037-07, teniéndose de la lectura del Acta de Infracción (
), que se encuentra signada con el N° 00013905, que esta contiene el Lugar, fecha y hora de emisión, nombre del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria, dirección del domicilio fiscal visitado, sin embargo omite la descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados, así como el número de la factura intervenida y de la nueva factura emitida, limitándose a señalar que la venta del bien o prestación de servicio cuyo valor es de Bs31.-, sin especificar cuál fue el artículo vendido o el servicio no facturado, incumpliendo con el contenido mínimo de requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, Gestión Tributaria y Contravenciones, concretamente el Inciso f), Parágrafo II del Artículo 26 de la misma. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0010/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |