Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1850/2015 | 03/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0668/2015 Fecha: 10/08/2015 | TSJ: S-0036-2020-S2 Fecha: 12/02/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Si bien la falta de pronunciamiento en la Resolución del Recurso de Alzada, respecto a los puntos expuestos por las partes en la tramitación del Recurso, vulneraría las previsiones contenidas en el Artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuanto a la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; dicha omisión no amerita la anulabilidad de obrados cuando se evidencia que no se ocasionó indefensión a las partes, en virtud del Principio de Economía Procesal previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable de conformidad al Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no hubo inactividad por parte del Sujeto Activo, toda vez que la Autoridad competente para la prosecución del proceso, era el Órgano Jurisdiccional, por consiguiente, no se configura la prescripción debido a que durante la tramitación en la instancia jurisdiccional, la Aduana Nacional (AN) tenía la calidad de víctima, conforme establece el Artículo 66, Numeral 12 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto sobre el cual no se pronunció la ARIT, vulnerando el Artículo 211, Parágrafos I y II de la citada Ley, el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la Administración Aduanera; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, la ARIT omitió considerar que la notificación de la Resolución Fiscal de Rechazo de la Querella en razón a la cuantía, se emitió el Proveído de Radicatoria, de 20 de mayo de 2014, radicando la causa y ordenando el inicio del Proceso Administrativo, momento desde el cual la Administración Aduanera asumió competencia sobre el Sumario de Contrabando Contravencional, para determinar la responsabilidad en cuanto al ilícito cometido, conforme a la RD N° 01-005-13, y Artículos 64 y 66 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión del expediente, se tiene que la Administración Aduanera en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, interpuesto por la ADA C. Llanos R. (
), expuso entre otros aspectos lo siguiente: (
) NO SE CONFIGURA LA PRESCRIPCION debido a que durante la tramitación en la instancia jurisdiccional la Aduana Nacional tenía la calidad de víctima tal como lo establece el Artículo 66 Numeral 12 del Código Tributario, (
). Asimismo, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada interpuesto por Enrique Rosas Orellana (
), expresó que: (
) luego de recuperar la competencia con la notificación de la Resolución Fiscal de Rechazo el 4 de diciembre de 2013, emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 12/2015, del 24/12/2015 sancionando la comisión del ilícito aduanero de CONTRABANDO. Por lo cual, no puede configurarse la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria, (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1850/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |