Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1435/2015 | 10/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0472/2015 Fecha: 15/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los casos en que la Administración Tributaria afirme que la procedencia de la mercancía incautada es de origen extranjero, adecuando la conducta del Sujeto Pasivo a los presupuestos previstos en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la citada Ley, la carga de la prueba recae en la referida Administración Tributaria, quien debe aportar elementos probatorios aceptados legalmente, que plasmen los motivos o razones tendientes a demostrar sus aseveraciones; en ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria establecer de forma certera el origen de la mercancía, como parte de la fundamentación de hecho y de derecho en cumplimiento de los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no valoró el Informe de Inspección del SENASAG, que menciona que según verificación e inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 a las Comunidades El Bagual, Tati y El Agarrobal cuenta con 570 hectáreas y la producción fue semilla de trigo y que verificado el Listado de Productores se evidenció que el Sujeto Pasivo está inscrito como productor de maíz y no de trigo; y sin embargo esa Instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, expresa que, en cumplimiento del Formulario Único de Control de Producción Local de Granos en su Numeral 5, Inciso A) Aspectos Generales, Inciso c), establece que para el transporte de la producción de granos hacia el interior los productores deberán recabar de la Administración de Yacuiba el correspondiente Formulario de Control, documento único que permite la circulación de granos de producción nacional, a su vez el Inciso f) refiere que el transportista para el traslado de granos de producción local hacia el interior, necesariamente debe portar y presentar en los puestos de control el original del mencionado Formulario emitido y suscrito por la Administración de Aduana Yacuiba; por otra parte, refiere que el Sujeto Pasivo afirmó que el Trigo era de producción nacional, sin encontrarse registrado dentro del RAU en el Servicio de Impuestos Nacionales como productor de Trigo y que conforme al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) no demostró lo aseverado, situación que no es responsabilidad de esa Administración Tributaria; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Continuando con la revisión de antecedentes, el 4 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2616/2014, señalando que, al ser la mercancía no empacada, no se puede determinar su origen, al no contar con documentos autorizados por la Comisión Interinstitucional del Gran Chaco y no registrar marca, origen u otra característica, presumió que se trata de mercancía de origen extranjero; asimismo, verificado el listado de Productores evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como Productor de Maíz y no como Productor de Trigo; concluyendo que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, desvirtúa que la mercancía sea de producción nacional, por lo que no corresponde la devolución de la misma, consecuentemente, el 10 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó -entre otros- a Teodoro Cutipa Saavedra, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-605/2014, que declaró probada la Contravención Aduanera por Contrabando (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1435/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |