Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1435/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0472/2015
Fecha: 15/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que no establezca de forma certera el origen de la mercancía AGIT-RJ/1435/2015

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los casos en que la Administración Tributaria afirme que la procedencia de la mercancía incautada es de origen extranjero, adecuando la conducta del Sujeto Pasivo a los presupuestos previstos en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la citada Ley, la carga de la prueba recae en la referida Administración Tributaria, quien debe aportar elementos probatorios aceptados legalmente, que plasmen los motivos o razones tendientes a demostrar sus aseveraciones; en ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria establecer de forma certera el origen de la mercancía, como parte de la fundamentación de hecho y de derecho en cumplimiento de los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no valoró el Informe de Inspección del SENASAG, que menciona que según verificación e inspección realizada el 10 de septiembre de 2014 a las Comunidades El Bagual, Tati y El Agarrobal cuenta con 570 hectáreas y la producción fue semilla de trigo y que verificado el Listado de Productores se evidenció que el Sujeto Pasivo está inscrito como productor de maíz y no de trigo; y sin embargo esa Instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, expresa que, en cumplimiento del Formulario Único de Control de Producción Local de Granos en su Numeral 5, Inciso A) Aspectos Generales, Inciso c), establece que para el transporte de la producción de granos hacia el interior los productores deberán recabar de la Administración de Yacuiba el correspondiente Formulario de Control, documento único que permite la circulación de granos de producción nacional, a su vez el Inciso f) refiere que el transportista para el traslado de granos de producción local hacia el interior, necesariamente debe portar y presentar en los puestos de control el original del mencionado Formulario emitido y suscrito por la Administración de Aduana Yacuiba; por otra parte, refiere que el Sujeto Pasivo afirmó que el Trigo era de producción nacional, sin encontrarse registrado dentro del RAU en el Servicio de Impuestos Nacionales como productor de Trigo y que conforme al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) no demostró lo aseverado, situación que no es responsabilidad de esa Administración Tributaria; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Continuando con la revisión de antecedentes, el 4 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2616/2014, señalando que, al ser la mercancía no empacada, no se puede determinar su origen, al no contar con documentos autorizados por la Comisión Interinstitucional del Gran Chaco y no registrar marca, origen u otra característica, presumió que se trata de mercancía de origen extranjero; asimismo, verificado el listado de Productores evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como Productor de Maíz y no como Productor de Trigo; concluyendo que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, desvirtúa que la mercancía sea de producción nacional, por lo que no corresponde la devolución de la misma, consecuentemente, el 10 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó -entre otros- a Teodoro Cutipa Saavedra, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-605/2014, que declaró probada la Contravención Aduanera por Contrabando (…).

De los antecedentes descritos, y de la lectura a la Resolución Sancionatoria, si bien la Administración Aduanera desestimó los descargos presentados por el Sujeto Pasivo sobre el origen nacional de la mercancía incautada, alegando la presentación de fotocopias simples del Form. 701 ‘Régimen Agropecuario Unificado’; Informe de Inspección del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENAGAG) y Resolución N° 019/2010 del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño, así como inconsistencias como productor de trigo y hectáreas cultivadas, no es menos cierto, que existe documentación que acredita la condición de Pedro Gudiño como productor de Trigo en la Comunidad Campesina, conforme acredita el Certificado emitido de la Federación Sindical Único de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco; Certificado de Venta y Entrega del Trigo A Granel emitido por el Corregidor de la Comunidad ‘El BAGUAL’; Plano Catastral Provisional con sello del Corregidor el BAGUAL; muestrario fotográfico sobre los cultivos realizados y Contrato de Trabajo de Desmonte (…).”

(…)

“Con relación a los argumentos que la Administración Aduanera que refieren la falta de valoración del Informe de inspección del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), enfatizando el Listado de la Administración de Aduana Yacuiba sobre productores donde evidenció que Pedro Gudiño Chumacero está inscrito como productor de maíz y no de Trigo; cabe señalar, que la instancia de Alzada en el Acápite VI.1.3 Inexistencia de Contrabando Contravencional, de la Resolución del Recurso de Alzada (…); luego de efectuar una relación de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo -entre otros- el Certificado del SENASAG (fotocopia) y las observaciones realizadas por la Administración Aduanera, como es el Listado de Productores explicó que el ‘Procedimiento para el Formulario Único de Control de Producción Local de Granos’, no es un procedimiento oficial y su incumplimiento no es determinante ni excluyente, en ese sentido, desestimó sus argumentos, no siendo evidente la falta de valoración alegada.

De modo que resulta evidente que la Administración Aduanera no demostró con pruebas fehacientes y determinantes que la mercancía incautada sea de origen extranjero, de esta forma, resulta preciso señalar que por efecto de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que la afirmación de la Administración Aduanera sobre la procedencia de la mercancía fue formulada con los presupuestos para la configuración del tipo previsto en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba recaía en la Aduana Nacional, debiendo ésta aportar elementos probatorios aceptados legalmente, que plasmen los motivos o razones tendientes a demostrar el origen del trigo incautado (…).” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1435/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1437/201510/08/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0471/201515/05/2015
AGIT-RJ-0282/202221/03/2022(FTJ IV. 3.2.xiv. xv. xvi. y xviii. xxi) ARIT-SCZ/RA 0797/202117/12/2021
AGIT-RJ-1096/202231/10/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0324/202208/08/2022