Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1443/2015 | 10/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0165/2015 Fecha: 18/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria que no contiene una debida fundamentación y respaldo documental en cuanto a la reincidencia que rige la aplicación de la sanción de clausura del establecimiento comercial, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 28, Incisos b), c) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que al carecer de causa para establecer la reincidencia, es decir, no probar fehacientemente una anterior sanción, se incide en el objeto que debe ser materialmente posible; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados, en virtud del Artículo 36, Parágrafo I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que realizó un Operativo de Control Tributario emitiendo el Acta de Infracción correspondiente por el incumplimiento del deber formal de emisión de factura por la venta de un par de lentes por Bs300.- y que de la documentación y cómputo de los casos de reincidencia, se constató que el Sujeto Pasivo es reincidente, por lo que corresponde la clausura de su establecimiento por 13 días, emitiéndose la Resolución Sancionatoria por la cual se confirmó la sanción de clausura por doce días, acto que fue emitido en valoración de los hechos expuestos en el Acta de Infracción y la norma correspondiente; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; añade que, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos conforme al Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) y que la reincidencia se acredita por el número de hechos incurridos, y que en el caso presente el documento que acredita la reincidencia es el Acta de Infracción, no debiendo exigirse más documentos o fundamentos; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre la falta de fundamentación en la Resolución Sancionatoria establecida por la ARIT, respecto a la reincidencia, corresponde a ésta instancia verificar, si dicha omisión es evidente o no. En ese sentido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-000610-14, de 9 de junio de 2014 (...) se advierte que no detalla las Actas de Infracción y/o documento que demuestren que el Sujeto Pasivo incurrió en incumplimiento de no emisión de factura anteriores y que por tanto, sustenten la sanción de 12 días de clausura, pues sólo se limita a señalar que: habiéndose verificado que el contribuyente incurrió por Segunda Vez en la contravención tributaria por no Emisión de factura, conforme se evidencia de la revisión de la documentación y cómputo de los casos de reincidencia (
), se pudo constatar que el contribuyente mencionado es reincidente, siendo la presente infracción la segunda vez. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1443/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |