Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0994/2015 | 01/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0219/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: S-0041-2016 Fecha: 24/05/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No compete a la Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento alguno sobre un trámite de exención iniciado por el Sujeto Pasivo, cuando el acto definitivo impugnado es una Resolución Determinativa, acto definitivo que se constituye en el único impugnable por sí mismo, según lo dispone el Numeral 1, Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, si bien la Administración Tributaria correspondiente, no emite ni notifica la respuesta formal sobre la exención solicitada por el Sujeto Pasivo, ocasionando vulneración de sus derechos por falta de pronunciamiento, dicho aspecto es materia constitucional, sobre el cual la Instancia Jerárquica no tiene competencia. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al ser una Asociación Civil, Deportiva y Social sin fines de lucro tramitó y le fue otorgada la exención del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, solicitando posteriormente la renovación de la exención del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que hasta la fecha no fue resuelto; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, manifiesta también que, un informe no causa estado y que no existe justificación para que el Gobierno Municipal no hubiera pronunciado Resolución en un trámite en el que se le imploró el resultado, sin que hasta la fecha el municipio haya dictado Resolución, por el contrario, saltando todo procedimiento ha procedido al cobro de los impuestos, lo que conlleva vulneración del debido proceso previsto y garantizado según el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y transgrede el Artículo 17, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA) que inviabiliza una impugnación de conformidad con el Artículo 195, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Numeral 3, Artículo 143 del mismo cuerpo legal; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este sentido, se observa que la Administración Tributaria Municipal inició un Proceso de Fiscalización contra el Club Hípico Nacional, por las obligaciones tributarias del IPBI, correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y que si bien esta Instancia Jerárquica no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la formalización de la exención del IPBI solicitada por el Club Hípico Nacional, también corresponde señalar que en aplicación de los Artículos, 20 de la Ley N° 2492 (CTB); 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); y 104 de la Ley N° 2028, las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente y tendrán vigencia a partir de su formalización. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|