Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0994/2015 01/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0219/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ: S-0041-2016
Fecha: 24/05/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - No compete a la AIT pronunciarse sobre un trámite distinto al acto definitivo impugnado AGIT-RJ/0994/2015

Máxima:

No compete a la Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento alguno sobre un trámite de exención iniciado por el Sujeto Pasivo, cuando el acto definitivo impugnado es una Resolución Determinativa, acto definitivo que se constituye en el único impugnable por sí mismo, según lo dispone el Numeral 1, Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, si bien la Administración Tributaria correspondiente, no emite ni notifica la respuesta formal sobre la exención solicitada por el Sujeto Pasivo, ocasionando vulneración de sus derechos por falta de pronunciamiento, dicho aspecto es materia constitucional, sobre el cual la Instancia Jerárquica no tiene competencia.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al ser una Asociación Civil, Deportiva y Social sin fines de lucro tramitó y le fue otorgada la exención del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, solicitando posteriormente la renovación de la exención del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que hasta la fecha no fue resuelto; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, manifiesta también que, un informe no causa estado y que no existe justificación para que el Gobierno Municipal no hubiera pronunciado Resolución en un trámite en el que se le imploró el resultado, sin que hasta la fecha el municipio haya dictado Resolución, por el contrario, saltando todo procedimiento ha procedido al cobro de los impuestos, lo que conlleva vulneración del debido proceso previsto y garantizado según el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y transgrede el Artículo 17, Parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA) que inviabiliza una impugnación de conformidad con el Artículo 195, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Numeral 3, Artículo 143 del mismo cuerpo legal; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, se observa que la Administración Tributaria Municipal inició un Proceso de Fiscalización contra el Club Hípico Nacional, por las obligaciones tributarias del IPBI, correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; y que si bien esta Instancia Jerárquica no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la formalización de la exención del IPBI solicitada por el Club Hípico Nacional, también corresponde señalar que en aplicación de los Artículos, 20 de la Ley N° 2492 (CTB); 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); y 104 de la Ley N° 2028, las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente y tendrán vigencia a partir de su formalización.

En este contexto, conforme lo expresado por el Club Hípico Nacional en sentido que realizó el trámite de exención de impuestos, empero, el Gobierno Municipal de Cochabamba no emitió la Resolución de exención del IPBI para las gestiones 2008 a 2012; queda claro, que es el propio Sujeto Pasivo, quien admite que no se formalizó la exención del IPBI, solicitud que fue presentada el 9 de octubre de 2008, encontrándose pendiente de reconocimiento a su favor, a través de la emisión de la Ordenanza Municipal de acuerdo a las previsiones del Artículo 104 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, falta que si bien es atribuible al Gobierno Municipal de Cochabamba, quien hasta la fecha no habría notificado Ordenanza Municipal expresa aceptando o rechazando la solicitud de exención, queda claro también que dicho trámite se ventila por cuerda separada; tanto así, que los antecedentes del mismo no se encuentran arrimados al presente trámite.

Asimismo, de la lectura de la Resolución Determinativa N° 733/2014, de 22 de octubre de 2014, se tiene que en su parte considerativa, párrafo vigésimo quinto, aclara: ‘Que, notificado el Club Hípico Nacional (...) con la Vista de Cargo N° 32 por cédula (...) dentro del plazo establecido, de treinta (30) días otorgados por ley no presentó ningún descargo’; acto que no refiere en absoluto sobre la exención solicitada, y en su parte resolutiva sólo menciona la determinación del adeudo tributario del IPBI por las gestiones 2008 al 2012 (fs. 9 de antecedentes administrativos y del expediente). Por tanto, en el presente caso se constata que el acto determinativo que reclama el pago del IPBI por las gestiones 2008 a 2012, comprende gestiones que no cuentan con la formalización de la exención solicitada respecto a la exención de pago del IPBI por las gestiones señaladas.

Por otra parte, resulta también evidente que esta Instancia Jerárquica no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el trámite de exención iniciado por el Club Hípico Nacional, toda vez que en el presente caso, el acto definitivo impugnado es la Resolución Determinativa, acto definitivo que se constituye en el único impugnable por sí mismo, según lo dispone el Numeral 1, Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, cabe recordar que según el Parágrafo I, Artículo 20 de la Ley N° 2492 (CTB), las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización, vale decir a partir de la fecha en que el Sujeto Pasivo inicia el trámite de exención; respecto del cual en el presente caso, el Gobierno Municipal de Cochabamba no habría emitido ni notificado la respuesta formal según Ordenanza Municipal, lo que le ocasionaría al Sujeto Pasivo vulneración de sus derechos, tema que no corresponde sea analizado en la presente Instancia Jerárquica, toda vez que la vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento es materia constitucional, sobre la cual esta instancia no tiene competencia.

Por lo expuesto, siendo que la impugnación interpuesta por el Club Hípico Nacional, versa sobre la determinación efectuada sobre Base Presunta según la Resolución Determinativa N° 733/2014, de 22 de octubre de 2014, determinación que no fue desvirtuada por el Sujeto Pasivo, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2015, de 9 de marzo de 2015 (…)” (FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 143 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: