Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0998/2015 01/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0213/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Administrativa por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por ausencia de fundamentos de hecho y derecho AGIT-RJ/0998/2015

Máxima:

Se vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del administrado cuando en la Resolución Administrativa no se realiza el análisis entre la mercancía comisada, la documentación remitida y el resultado de dicha compulsa, es decir, cuando no se expone ni demuestra los motivos por los cuales la Administración Tributaria considera que la mercancía no está amparada, incumpliendo con los requisitos de fundamentos de hecho y derecho – entre otros – previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18 fueron verificados documentalmente acorde a la normativa aduanera vigente, ya que el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-0563 señala que las DUI presentadas como descargo no amparan la legal importación de los ítems objeto de la Litis, debido a que presentan productos que no guardan relación con la mercancía comisada, por tanto la apreciación de la ARIT no es correcta al indicar que no se efectuó el análisis técnico-documental de los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta que, las DUI presentadas recibieron pronunciamiento técnico específico, por lo que no se transgredió lo dispuesto por el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), obteniendo como resultado la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0548/2014, amparado en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a que, la Administración Aduanera habría efectuado el análisis técnico documental de los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18, conforme a la doctrina y normativa señalada precedentemente, se evidencia de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos que a fs. 251 de antecedentes administrativos de la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0548/2014 en el Punto 8. la Aduana Nacional señaló lo siguiente: ‘Las Declaraciones Únicas de Importación N° 2014 241 C 17533 de fecha 01/08/2014, 2014 241 C 15531 de fecha 08/07/2014, 2014 241 C 3305 de fecha 07/08/2014, 2014 241 C 20767 de fecha 31/10/2013, 2014 241 C 21299 de fecha 07/11/2013, 2014 241 C 5439 de fecha 07/03/201; no amparan la legal importación del ítem 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 25, 15, 16, 28, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, detallados en cuadro Punto III, Aforo Físico del presente informe, debido a que presentan productos que no guardan relación con la mercancía comisada’.

Del mismo modo, se tiene que en la parte Resolutiva de la citada Resolución Administrativa en el Punto 1. La Administración Aduanera resolvió: ‘(…) el comiso definitivo de la mercancía descrita como no amparada, detallada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 23, 24, 25, 26 y una pieza del ítem 22 del Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada (…)’.

En ese entendido, se puede evidenciar que, si bien la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 0548/2014, se pronunció sobre los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18, no estableció las razones por las cuales éstos no se encuentran amparados puesto que no se observa ningún cotejo, ni análisis realizado entre la mercancía comisada según el aforo físico realizado por la Administración, la documentación remitida y el resultado de dicha compulsa, como se advierte con el resto de los ítems.

Ahora bien, de la revisión del Recurso Jerárquico planteado por la Administración Aduanera se establece, que indicó que los ítems motivo de Litis habrían sido valorados acorde a la normativa vigente haciendo referencia al análisis vertido en el Informe Técnico N° AN-CBBCI-SPCC-563/2014 de 29 de septiembre de 2014, sin embargo en el entendido que esto es una actuación que al ser de carácter interno no habría sido de conocimiento del Sujeto Pasivo, por tanto mal puede alegar que en el citado Informe Técnico habría realizado el cotejo extrañado.

Por lo anterior se observa que la Administración Aduanera no cumplió con las previsiones del Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) que determina que: ‘La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa’ (…).

En ese contexto legal las omisiones en que incurrió la Administración Aduanera vulneraron el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del administrado, puesto que el omitir el cotejo técnico y documental de los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18, privó a Grover Ernesto Corona Nina de poder ejercer una defensa sobre aspectos puntuales, y tener conocimiento de los cargos que se le atribuyen, para así presentar los descargos correspondientes, advirtiendo la existencia de los vicios de nulidad, ya que la Resolución Administrativa no cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 99, Parágrafo II de Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), puesto que la Administración Aduanera en la citada Resolución Administrativa no expuso ni demostró los motivos por los cuales considera que la mercancía descrita en los ítems 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 18 no están amparadas; en ese sentido, se tiene que la citada Actuación carece de una debida motivación; por lo que, está viciada de nulidad y vulnera la garantía del debido proceso, reconocida en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7; y, 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0998/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0763/201504/05/2015(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0146/201518/02/2015
AGIT-RJ-0811/201511/05/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CBA/RA 0177/201513/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0467/201506/04/2015(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0155/201512/01/2015
AGIT-RJ-1686/201522/09/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0547/201506/07/2015
AGIT-RJ-1127/201619/09/2016(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0371/201607/07/2016
AGIT-RJ-0362/201915/04/2019(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0079/201925/01/2019