Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0068/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0675/2014
Fecha: 15/09/2014
TSJ: S-0005-2016-S2
Fecha: 10/03/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - La condonación de deudas bajo la figura de "Quita" no está alcanzada por el Impuesto a las Transacciones AGIT-RJ/0068/2015

Máxima:

El Artículo 72 de la Ley N° 843 (TO) es taxativo al establecer el nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del IT, no encontrándose en el mismo la condonación de deudas bajo la figura de QUITA, como objeto del impuesto, no pudiendo alegar la Administración Tributaria como sustento a sus pretensiones el hecho que el Sujeto Pasivo inicialmente hubiera contabilizado dichas operaciones como sujetas al impuesto; en ese sentido, se debe tener presente que sólo la Ley puede crear tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, conforme dispone el Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los Ingresos por QUITA están gravados por el IT, habiéndose establecido que la empresa se benefició con la reducción de obligaciones de pasivos que formaban parte del Balance General, operación que generó ingresos que fueron reconocidos en la contabilidad de la empresa y expuestos en el Estado de Ganancias y Pérdidas de gestión 2010, importe gravado por el IT en aplicación de los Artículos 72 de la Ley N° 843 (TO) y 2, Inciso h) del Decreto Supremo N° 21532; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; añade que, la Instancia de Alzada no realizó una valoración de todos los hechos que fueron de su conocimiento, sin mayor análisis del porqué los ingresos de quita no estarían gravados; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo expuesto precedentemente y en mérito a la documentación contable, así como a los Testimonios de Escritura Publica Quita y Dación en Pago mediante prestación diversa a la debida y consecuente cancelación de deuda suscrito entre América Textil SA. y Valores Unión SA, Agencia de Bolsa Filial del Banco Unión, Citibank NA Sucursal Bolivia, CITICORP LEASING INTERNATIONAL LLC; Contrato modificatorio y de Reestructuración de Pasivos con el Banco BISA, se verifica que la empresa AMETEX SA., efectuó acuerdos transaccionales con sus acreedores financieros, en base a la figura Quita a fin de pagar parcialmente sus deudas, a través de sus activos con la transferencia de un terreno, un edificio, vehículo, prendas e inversiones en la empresa Polar Textil, operaciones que fueron verificadas por la Administración Tributaria y no merecieron observación alguna, siendo en este caso la diferencia establecida por la condonación bajo la figura ‘QUITA’, contabilizada por el Sujeto Pasivo en la cuenta Egresos e Ingresos Quita, observada por la Administración Tributaria, determinando el Impuesto a las Transacciones, sustentada en los Artículos 72 y 74 de la Ley N° 843 (TO).

Al respecto, se debe tener presente que sólo la Ley puede crear tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, conforme dispone el Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB). En ese sentido el Artículo 72 de la Ley N° 843 (TO), establece como objeto de Impuesto a las Transacciones (IT), el ejercicio en territorio nacional del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no. En este contexto normativo, el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, establece el perfeccionamiento del hecho imponible del IT, para los casos en la venta de bienes inmuebles y otros bienes; así como en la contratación de obras, prestaciones de servicios, intereses, arrendamiento financiero, transmisiones gratuitas o demás casos en que se genere el derecho o la contraprestación.

Por lo expuesto, resulta evidente que el legislador de forma clara estableció el nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del IT, no encontrándose en el mismo la condonación de deudas bajo la figura QUITA, como objeto del impuesto, no pudiendo alegar la Administración Tributaria como sustento a sus pretensiones el hecho que el Sujeto Pasivo inicialmente hubiera contabilizado dichas operaciones como sujetas al impuesto, cuando la norma de forma taxativa estableció cuales son los casos alcanzados por el impuesto; por lo que en este punto corresponde confirmar lo dispuesto por la Instancia de Alzada que dejó sin efecto el IT por Bs2.545.637.-.” (FTJ IV.4.3. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 72 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: