Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0064/2015 | 12/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0607/2014 Fecha: 20/10/2014 | TSJ: S-0122-2016-S1 Fecha: 05/12/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Respecto al momento de apropiación del crédito fiscal, el Parágrafo II del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, que complementa a la RND N° 10-0016-07, señala que para los servicios de realización continua: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telecomunicaciones y servicios financieros, corresponderá la emisión de la Factura o Nota Fiscal a la conclusión del período de prestación por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero en concordancia con lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO); en ese sentido, no es correcta la observación de la Administración Tributaria cuando pretende que el usuario registre por adelantado una Nota Fiscal que no cursa en su poder, cuando en realidad el contribuyente no recibió ninguna Nota Fiscal y cuya impresión está condicionada a su pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Numeral 41, Inciso f) y g) de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99 establece que a efectos de determinar el crédito fiscal de usuarios de servicios se debe considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas notas fiscales, aun en el caso que estas no hubieran sido canceladas; y sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Posterior - CEDEIM; añade que, conforme el Parágrafo I del Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07 se establece que la imputación del Crédito Fiscal será en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento y que el Parágrafo III del Artículo 41 de la citada RND prevé que las Facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el Parágrafo I del mismo Artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, se tiene que el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), señala en su primer párrafo que el hecho imponible del IVA se perfecciona en el caso de prestación de servicios, desde el momento que finalice su ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; más adelante el inciso a) del Artículo 8, establece que del impuesto determinado, se podrá restar el importe resultante de la aplicación de la alícuota del IVA sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen Facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida; de la misma manera, el Artículo 10 de la misma norma, establece que el impuesto resultante se liquidará y abonará sobre la base de la declaración jurada efectuada por periodos mensuales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0064/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |