Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0064/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0607/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ: S-0122-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Registro del Crédito Fiscal en casos de servicios de realización continua cuya impresión de la Factura está condicionada a su pago AGIT-RJ/0064/2015

Máxima:

Respecto al momento de apropiación del crédito fiscal, el Parágrafo II del Artículo 2 de la RND N° 10-0032-07 de 31 de octubre de 2007, que complementa a la RND N° 10-0016-07, señala que para los servicios de realización continua: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telecomunicaciones y servicios financieros, corresponderá la emisión de la Factura o Nota Fiscal a la conclusión del período de prestación por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero en concordancia con lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO); en ese sentido, no es correcta la observación de la Administración Tributaria cuando pretende que el usuario registre por adelantado una Nota Fiscal que no cursa en su poder, cuando en realidad el contribuyente no recibió ninguna Nota Fiscal y cuya impresión está condicionada a su pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Numeral 41, Inciso f) y g) de la Resolución Administrativa N° 05-0043-99 establece que a efectos de determinar el crédito fiscal de usuarios de servicios se debe considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas notas fiscales, aun en el caso que estas no hubieran sido canceladas; y sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Posterior - CEDEIM; añade que, conforme el Parágrafo I del Artículo 43 de la RND N° 10-0016-07 se establece que la imputación del Crédito Fiscal será en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento y que el Parágrafo III del Artículo 41 de la citada RND prevé que las Facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el Parágrafo I del mismo Artículo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se tiene que el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), señala en su primer párrafo que el hecho imponible del IVA se perfecciona en el caso de prestación de servicios, desde el momento que finalice su ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; más adelante el inciso a) del Artículo 8, establece que del impuesto determinado, se podrá restar el importe resultante de la aplicación de la alícuota del IVA sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen Facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida; de la misma manera, el Artículo 10 de la misma norma, establece que el impuesto resultante se liquidará y abonará sobre la base de la declaración jurada efectuada por periodos mensuales.

Asimismo, el Numeral 3 de la Resolución Administrativa Nº 05-0039-99, aclara que a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en el Artículo 8 de la Ley Nº 843 para su aplicación se debe considerar la fecha de emisión de dichas Facturas, aún en el caso de que estas no hubieren sido canceladas.

Del mismo modo, el Parágrafo I del Artículo 6 de la RND Nº 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, aclara que perfeccionado el hecho generador del IVA, obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente Factura, Nota Fiscal o documento equivalente consignando los datos e información; además, el Parágrafo II del Artículo 2 de RND Nº 10-0032-07, de 31 de octubre de 2007, que complementa a la RND Nº 10-0016-07, señala que para los servicios de realización continua: energía eléctrica, agua potable, gas domiciliario, telecomunicaciones y servicios financieros, corresponderá la emisión de la Factura o Nota Fiscal a la conclusión del período de prestación por el cual se devenga el pago o contraprestación mensual, o a momento de su efectivo pago, lo que ocurra primero en concordancia con lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO).

De la revisión de antecedentes, se tiene el papel de trabajo elaborado durante la verificación, “Detalle de Facturas Observadas Diciembre/2007” (…), que muestra el detalle de las Facturas N° 130296, 400935 emitidas por SAGUAPAC y N° 690492 emitida por la CRE LTDA. en razón a que fueron registradas en la fecha de pago y no en la fecha de su emisión.
Asimismo, se advierte que la observación de la Administración Tributaria está referida al momento de la apropiación del crédito fiscal, cuyo incumplimiento, como se ve en el presente caso, no es atribuible al usuario, sino al que presta el servicio, en este caso SAGUAPAC y la CRE LTDA, por el servicio de agua y energía eléctrica; por lo tanto, no es correcta la observación de la Administración Tributaria cuando pretende que el usuario registre por adelantado una Nota Fiscal que no cursa en su poder, cuando en realidad el contribuyente no recibió ninguna Nota Fiscal, cuya impresión está condicionada a su pago.

En ese sentido, previa valoración y análisis de cada una de las Facturas observadas, es evidente que las mismas señalan la fecha de emisión en el periodo en el cual se concluyó el servicio y que de acuerdo al numeral 3 de la Resolución Administrativa Nº 05-0039-99, es el momento en el que se ha perfeccionado el hecho generador del IVA, debiendo computar el crédito fiscal contenido en dichas Facturas en ese periodo Fiscal.” (FTJ IV.4.3.3. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Inc. b) y 8 de la Ley N° 843 (TO)
-Artículo 2, Parágrafo II de la RND N° 10-0032-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0064/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0492/201610/05/2016(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0114/201629/02/2016
AGIT-RJ-1457/201614/11/2016(FTJ IV.3.2.4. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0418/201629/08/2016
AGIT-RJ-0999/201704/08/2017(FTJ IV.4.1.2. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0503/201708/05/2017
AGIT-RJ-1872/201827/08/2018(FTJ IV.4.2.6. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0365/201823/04/2018 S-0195-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0922/201903/09/2019(FTJ IV.4.3.5. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0174/201931/05/2019