Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0802/2015 11/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0043/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Las Farmacias no son consideradas establecimientos de salud de conformidad a lo previsto en la RND N° 10-0037-07 AGIT-RJ/0802/2015

Máxima:

De conformidad con la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, Inciso A), Numeral 6, Subnumeral 6.1, Casos Especiales, las farmacias no pueden ser consideradas como establecimientos de salud, toda vez que por sus características no cuentan con un espacio para el pernocte ni la internación de pacientes, por lo que en aplicación de los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 Numeral 7; y, 64 de la Ley N° 2492 (CTB), que disponen que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general a efecto de la aplicación de las normas tributarias y que éstas se consideran fuente del Derecho Tributario, corresponde aplicar la norma específica que es la citada RND N° 10-0037-07; en ese sentido, en caso de evidenciarse el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente no corresponde la aplicación de la convertibilidad de la sanción de clausura por la multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se tome en calidad de prueba de reciente obtención la Resolución Ministerial N° 1879 de 31 de diciembre de 2014, que declara a los establecimientos farmacéuticos como entidades que prestan servicios de salud, correspondiendo la convertibilidad de la sanción prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB);y esa instancia confirmó la Resolución de Clausura de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, añade que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y la emisión de la RND N° 10-0030-11, específicamente del Subnumeral 4.9.2 se aplique retroactivamente la norma presentada en calidad de reciente obtención por ser la más benigna; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución de Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos, se colige que la Administración Tributaria al ingresar al establecimiento comercial de P.S.M.N., lo realizó al amparo del Artículo 3, Inciso a) del Decreto Supremo N° 28247, de 14 de julio de 2005, que la faculta a realizar ‘Observación Directa’, situación que se encuentra reflejada tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de Clausura, toda vez que el funcionario del SIN, realizó la ‘Observación Directa’ por la venta de medicamentos, cuyo valor ascendía a Bs5.-, constatando que la encargada del establecimiento comercial no emitió la factura en el momento de la venta, motivo por el cual, procedió a intervenir la factura N° 6032 y requirió la emisión de la factura N° 6033; en ese sentido, se establece que las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustaron a las normas tributarias vigentes, más aún cuando como Sujeto Activo de la obligación tributaria, tiene amplias facultades de control, verificación y fiscalización, en sujeción de los Artículos 21, 66, 100 y 103 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, al no haberse emitido la factura correspondiente por el monto de Bs5.-, se configuró el incumplimiento del presupuesto establecido en el Inciso a), del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), por lo que la Administración Tributaria, en sujeción de lo dispuesto en los Artículos 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, al tratarse de la segunda vez que la contribuyente cometió la contravención, aplicó correctamente la sanción de clausura del establecimiento por doce (12) días continuos.

Respecto a la aplicación de la Resolución Ministerial N° 1879, de 31 de diciembre de 2014, presentada por el Sujeto Pasivo como prueba de reciente obtención (…), corresponde señalar que si bien la misma, resuelve declarar a los establecimientos farmacéuticos como entidades que prestan servicios de salud, al estar sus actividades relacionadas al cuidado de la salud de la población; sin embargo, también se encuentra vigente la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que en el Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, Inciso A) Contribuyentes del Régimen General, Numeral 6, Subnumeral 6.1, Casos Especiales, señala: ‘Para los servicios de salud (con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes), educación y hotelería, la sanción de clausura podrá ser sustituida por una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado por más de una vez, a solicitud del contraventor (…)’; en ese contexto, se advierte que existe una norma tributaria específica vigente que delimita y reglamenta la interpretación de un establecimiento de salud para su tratamiento tributario, la cual no contempla a las farmacias, ya que por sus características no pueden ser consideradas como tal en virtud a que no cuentan con un espacio para el pernocte ni la internación de pacientes, por lo que en aplicación de los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 5, Numeral 7 y 64 de la Ley N° 2492 (CTB), que disponen que la Administración Tributaria tiene facultades para dictar normas administrativas de carácter general a efecto de la aplicación de las normas tributarias y que éstas se consideran fuente del Derecho Tributario; corresponde, aplicar en el presente caso la norma específica que es la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007, ya que contempla restricciones y limitaciones que regulan la interpretación de un establecimiento de salud, a efecto de la aplicación de las normas tributarias, donde las farmacias no son consideradas establecimientos de salud.

En ese contexto, de la revisión del Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, se advierte que la contribuyente P.S.M.N., se encuentra inscrita bajo el NIT 3962845018, con la Actividad Principal Venta al por Menor de Productos Farmacéuticos, Medicinales, Cosméticos y Artículos de Tocador (…); es ese sentido, no se evidencia que el establecimiento comercial de la recurrente, cuente con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes para ser considerado un establecimiento de salud, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, de 14 de diciembre de 2007, por lo que no corresponde la aplicación de la convertibilidad de la sanción de clausura por la multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y en la citada Resolución Normativa de Directorio." (FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 5 Num. 7, 64 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Anexo Consolidado – Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento, Inciso A), Numeral 6, Subnumeral 6.1, Casos Especiales de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0802/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0801/201511/05/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0040/201506/02/2015
AGIT-RJ-0807/201511/05/2015(FTJ IV.4.5. iii. y v.) ARIT-CBA/RA 0174/201513/02/2015
AGIT-RJ-1062/201523/06/2015(FTJ IV.4.3. ii. y iii.) ARIT-CHQ/RA 0103/201516/03/2015
AGIT-RJ-1645/201515/09/2015(FTJ IV.3.1. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0204/201529/06/2015
AGIT-RJ-0327/201601/04/2016(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0057/201625/01/2016
AGIT-RJ-0547/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0032/201706/02/2017 SC-0158-2018-S2 30/04/2018
AGIT-RJ-1719/201712/12/2017(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0992/201704/09/2017
AGIT-RJ-1770/201719/12/2017(FTJ IV.4.3.xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1022/201711/09/2017