Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0760/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0143/2015
Fecha: 12/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Sanción por omisión de presentación del Libro de Compras y Ventas a través del Módulo Da Vinci - LCV para personas jurídicas, según modificaciones de la RND N° 10-0030-11 AGIT-RJ/0760/2015

Máxima:

De conformidad con la RND N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, el Sujeto Pasivo se encuentra obligado a remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, por los periodos fiscales correspondientes, en la forma y plazos establecidos por la citada RND y demás normativa tributaria conexa; en ese sentido, en caso de evidenciarse que dicha información no fue presentada por el Sujeto Pasivo se tiene que adecuó su conducta a lo previsto en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado Inciso A) de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, correspondiendo una sanción de 3.000 UFV por cada periodo fiscal, por tratarse de una persona jurídica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ante la duda en la aplicación de la norma se deberá considerar el mayor beneficio al contribuyente, bajo dicha premisa la norma podrá interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho y por subsidiaridad aplicar los principios sancionatorios más leves y menos gravosos a favor del sancionado, correspondiendo aplicar el Subnumeral 4.2.2. Numeral 4, Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11 referido a la inobservancia de presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, que prevé una sanción de 450 UFV, y la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional, añade que, lo manifestado por la Instancia de Alzada en sentido que el Sujeto Pasivo pretende hacer ingresar en equivocación a la autoridad cuando habría manifestado que la contravención correspondería a la “presentación fuera de plazo de la información”, no es falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, por tanto, dicha afirmación al resultar ajena a la realidad, hizo que se incurriera en errores de apreciación en la decisión final, viciando de nulidad la Resolución de Alzada; asimismo, cita los Artículos 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumerales 4.2 y 4.2.2 de la RND N° 10-0030-11, arguyendo que no existe diferencia en la inobservancia del deber formal relativo a la presentación de Libros de Compras y Ventas, a través del Módulo Da Vinci – LCV, por periodo fiscal, toda vez que la diferencia encontrada en el contenido de los Subnumerales 4.2 y 4.2.2 de la normativa citada se refleja en la presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 12 de agosto de 2014, notificó al Sujeto Pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109313300, de 2 de julio de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los períodos fiscales: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; concediendo al Sujeto Pasivo el plazo de veinte (20) días, para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas o bien cancelar la multa. Al respecto, ante la no presentación de descargos por parte del Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/INF/2035/2014, de 25 de septiembre de 2014, el cual señala que no habiendo el contribuyente efectuado el pago de la multa que asciende a 36.000 UFV ni la presentación de descargos que hagan a su derecho, recomienda la remisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109313300 al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que continúe con el proceso respectivo; sobre la base de este informe la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0236-2014, que resuelve, sancionar con 12 multas de 3.000 UFV al contribuyente, haciendo un total de 36.000 UFV, al no haber presentado la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre 2012 (…).

Asimismo, de la verificación al Reporte denominado ‘Consulta de Padrón’ adjunto por la Administración Tributaria, se tiene que la empresa DUPON SRL., se encuentra inscrito como persona jurídica categorizada como contribuyente GRACO con la actividad servicios con obligaciones tributarias en el Régimen al IVA, Régimen Complementario del IVA, entre otras (…).

En este contexto normativo, se advierte que el Sujeto Pasivo, se encontraba en la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, por los períodos fiscales enero a diciembre 2012, en la forma y plazos establecidos en la RND N° 10-0047-05 y demás normativa tributaria conexa, pero siendo que la Administración Tributaria evidenció que la información no fue presentada, se tiene que el Sujeto Pasivo adecuó su conducta al incumplimiento de deberes formales, conforme señala los Artículos 148, 160, Numeral 5; y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo aplicable la sanción establecida en el Numeral 4.2, Parágrafo II, Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, sujeta a la sanción de 3.000 UFV, por cada periodo fiscal incumplido.

Asimismo, cabe aclarar que conforme a lo expuesto en los apartados anteriores, al configurarse la conducta del Sujeto Pasivo en la falta de ‘Presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV’ y no así en la presentación fuera de plazo de la información, que recién fue incluido en el Subnumeral 4.2.2 de la RND N° 10-0030-11 como es la ‘Presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través de Módulo Da Vinci-LCV, en el plazo establecido por período fiscal’, los cuales versan sobre dos tipos diferentes de incumplimiento a deberes formales, con distintas sanciones que por su naturaleza y connotación tributaria, dan lugar a sanciones también diferentes que no pueden ser consideradas indistintas bajo el criterio de ‘inexistencia de diferencias’ argüida equivocadamente por el Sujeto Pavo, puesto que ello daría lugar a una confusión e inseguridad jurídica en la aplicación de la normativa tributaria; razón por la cual, al no existir duda en la aplicación de dicha normativa contraventora y menos aún para considerársela una respecto a la otra de mayor beneficio al contribuyente, se tiene que no corresponde aplicar la sanción prevista en el Subnumeral 4.2.2, Numeral 4, Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, como pretende el Sujeto Pasivo.

En tal entendido, se tiene que la Administración Tributaria de forma correcta aplicó el Subnumeral 4.2, Numeral 4, Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11 modificatorio del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, que establece una sanción de 3.000 UFV para personas jurídicas, para cada uno de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, siendo la sanción que corresponde a la falta de Presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV; con lo que la Instancia de Alzada valoró correctamente los datos del proceso.” (FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 148, 160 Num. 5, y 162 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 de la RND N° 10-0047-05
-Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07
-Art. 1 Par. II Num. 4 Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0760/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1468/201510/08/2015(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0459/201525/05/2015
AGIT-RJ-1496/201518/08/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0168/201526/05/2015
AGIT-RJ-1506/201518/08/2015(FTJ IV.3.3. x. xi. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0475/201525/05/2015
AGIT-RJ-1666/201515/09/2015(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0520/201515/06/2015
AGIT-RJ-2075/201528/12/2015(FTJ IV.4.1. viii. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0793/201525/09/2015
AGIT-RJ-0203/201629/02/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0980/201507/12/2015
AGIT-RJ-0807/201619/07/2016(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0307/201618/04/2016
AGIT-RJ-0127/201815/01/2018(FTJ IV.4.2. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 1148/201716/10/2017