Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0349/2015 | 10/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0949/2014 Fecha: 15/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a los Artículos 104, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y, 31, Inciso d) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria debe ser congruente con el alcance de la Orden de Fiscalización notificada al Sujeto Pasivo, el exceso en su alcance dará lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y a conocer la naturaleza y alcance de la fiscalización tributaria de la que será sujeto, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Vista de Cargo emitida cumplió con los requisitos exigidos para su emisión, encontrándose la misma facultada para fiscalizar todos los elementos del IT e IUE, incluidos el IT-AR FORM. 410, IUE-BE FORM. 550, IUE-BE FORM. 530 e IUE-R FORM. 570; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización, añade que la Ley N° 843 (TO) no le otorga al IUE-BE FORM. 550, IUE-BE- FORM. 530 e IUE-R FORM. 570 la calidad de impuestos independientes y diferentes al IUE, manifiesta también que igual situación se da respecto al IT e IT- Retenciones que forman parte del Título IV de la Ley N° 843 (TO); señala que la instancia de alzada no demostró que se le haya causado indefensión al Sujeto Pasivo, toda vez que éste tuvo conocimiento del reparo inicial establecido en la Vista de Cargo, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria vincula el objeto de la fiscalización a los impuestos y periodos señalados en la misma Orden; asimismo, señala como introducción del Alcance, que se revisará la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a los impuestos definidos en el alcance, sin llegar a una fiscalización total; y como alcance menciona IVA, del Formulario 200, de los periodos enero a diciembre de 2009; IT, del Formulario 400, por los periodos enero a diciembre 2009; e IUE, del Formulario 500, de la gestión 2009, por el periodo diciembre, lo que denota que inicialmente menciona que verificará todos los hechos y/o elementos de tres impuestos; sin embargo, en el momento de delimitar el alcance, únicamente refiere que verificará el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA, IT e IUE que se declara en los Formularios 200 y 400, de los periodos enero a diciembre de 2009 y Formulario 500 del periodo diciembre de 2009. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0349/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |