Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0473/2015 | 06/04/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0996/2014 Fecha: 29/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 99, Parágrafo ll de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución Determinativa deberá contener -entre otros requisitos- el nombre o razón social del Sujeto Pasivo, su ausencia viciará de nulidad el acto emitido por la Administración Tributaria; en tal sentido, una incorrecta identificación del sujeto procesal responsable de la contravención da lugar a la emisión de un acto con errores que afectan al debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que dicha resolución acepta que existe error en la Resolución Sancionatoria en Contrabando respecto al nombre del Sujeto Pasivo, sin embargo, en aplicación de la Ley N° 2341 (LPA) que no fue mencionada ni solicitada por la Administración Tributaria concluye que están sujetas a las previsiones del Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, agrega que se trata de un análisis ultra petita, que la norma es taxativa cuando indica que debe contener el nombre del Sujeto Pasivo y que en el presente caso no menciona su nombre ni el de su Agencia Despachante de Aduana, existiendo un vicio de nulidad, sobre el cual la AGIT tiene una línea de antecedentes, que está siendo obviada, ya que si el nombre fue escrito incorrectamente, la Instancia de Alzada, no puede subsanar ni convalidar ese vicio esencial, no siendo su función, obrando al margen de lo dispuesto en las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 2341 (LPA), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, y de la revisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/684/2014, de 5 de septiembre de 2014, declara PROBADA la comisión de la Contravención Aduanera por contrabando en contra de Juan Filiberto Anavi Gonzales y Saravia Fernández Nobleza/Nelo Ernesto, en consecuencia el COMISO DEFINITIVO del vehículo descrito (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0473/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |