Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0679/2015 20/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0037/2015
Fecha: 19/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Vehículos automotores que ingresen por sus propios medios a territorio aduanero nacional, están prohibidos de transportar mercancías de importación AGIT-RJ/0679/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 86 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación; por consiguiente, al constatarse que el vehículo objeto de importación que ingresó por sus propios medios, transportó mercancías de importación, dicha conducta se adecúa a la previsión contenida en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realizó la importación de tres vehículos tipo bus y siendo necesario cambiar los motores de dos de ellos, la empresa que le vendió los buses, le vendió dos motores más, para que una vez nacionalizado realice la reparación correspondiente, y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, asimismo señaló que los hechos y actos propios del caso, no se adecúan al Artículo 86 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que fue la razón para la calificación del Contrabando Contravencional, toda vez que los Incisos a) y b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), no se adecúan a los hechos y actos propios del caso por cuanto nunca se realizó tráfico de mercancías , pues demostró con documentación legal que se encontraba en ruta, sin observación al tránsito de los tres buses ni de los automotores llevados dentro de uno de ellos, y que si bien, según la norma citada, los vehículos automotores están prohibidos de transportar mercancías de importación, los motores son parte de la compra realizada, por lo que solicitó se revoque o anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo señalado, se evidencia que al ingreso de la mercancía a la Administración Aduanera del bus usado por sus propios medios, de las características descritas precedentemente, objeto de importación, al amparo del MIC/DTA N° 2014/421/304039/2014/201/311663, ésta en el ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), mismas que no fueron cuestionadas en ningún momento por el Sujeto Pasivo, procedió a la verificación física y documental del mismo, evidenciando la existencia de dos motores en su interior, que si bien, conjuntamente al motorizado se encontraban insertos en el mencionado MIC/DTA, Rubro 38, al inicio del tránsito aduanero, tal aspecto no fue advertido por el Técnico Aduanero de la Administración de Aduana Pisiga, dando lugar a la prosecución del tránsito hasta su arribo a la aduana de destino; en este sentido, se tiene que si bien dicho funcionario incurrió en una omisión respecto al cumplimiento de sus funciones, sobre tal particular la propia Administración Aduanera, refirió que sería sujeto de las acciones sancionatorias correspondientes, en el marco de la Responsabilidad por la Función Pública.
Ahora bien, corresponde tener en claro que independientemente de las acciones sancionatorias contra el Técnico Aduanero en razón de la omisión incurrida por parte de la Administración Aduanera, es necesario señalar que éste no es un aspecto o argumento suficiente que implique el incumplimiento de una norma legal preestablecida y de observancia obligatoria por imperio de la Ley, cual es el Artículo 86 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que taxativamente determina que los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación, no pudiendo alegarse que los mismos no eran para ser comercializados, y que eran repuestos de los motorizados, así como parte de la compra realizada, toda vez que dicho argumento carece de sustento legal alguno, mucho menos alegar desconocimiento, ni justificar su incumplimiento en torno a conductas de terceros, máxime si como en el caso en cuestión, el Sujeto Pasivo, refiere encontrarse en el ramo del transporte (…).
Por consiguiente, resulta evidente la vulneración del Artículo 86 del Reglamento a la Ley General de Aduanas por parte del Sujeto Pasivo, al constatarse tanto física como documentalmente que el vehículo objeto de importación que ingresó por sus propios medios, transportaba mercancías de importación, cuales son los dos motores que llevaba, adecuando su conducta a la previsión contenida en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), situación que no ha sido desvirtuado por el Sujeto Pasivo, ni en sede administrativa, ante la cual a más de su apersonamiento, no presentó descargo alguno, en el marco de los Artículos 76 y 98 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que como se refirió precedentemente no fundamentó su posición, correspondiendo a ésta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0037/2015, de 19 de enero de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0711/2014, de 26 de septiembre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV. 4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 86 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: