Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0367/2015 10/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0456/2014
Fecha: 24/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulnera el Principio Non bis in ídem cuando no existe identidad en los hechos que dan origen a las multas AGIT-RJ/0367/2015

Máxima:

De conformidad al Numeral 3, Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y el Numeral 4, Subnumeral 4.2.1. del Anexo A de la citada RND, modificado y adicionado por el Parágrafo II del Artículo 10 de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, la obligación de preparar los Libros de Compras IVA físicos, es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – LCV, es decir, que se trata de dos obligaciones formales distintas, consiguientemente al no existir identidad en los hechos que dan origen a las multas, no obstante de que los errores cometidos por el Sujeto Pasivo tienen relación con las mismas facturas, no concurren los elementos que configuran la vulneración del Principio Non bis in ídem.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se cumplieron a cabalidad los requisitos para que opere el Principio del Non bis In Ídem no pudiendo sancionar a una misma persona dos veces por el mismo hecho, más aún cuando el error tuvo un mismo origen, que repercutió en dos medios de control que tiene el fisco, uno en el libro de compras físico y el otro en el libro computarizado Da Vinci, por lo que si el error es único no puede imponerse una doble sanción, sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, asimismo cita la Sentencia Constitucional N° 022/2006-R, el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional que establece el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales con los órganos públicos; el parágrafo II del Artículo 117 y Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, señala que las normas constitucionales se aplican con primacía a cualquier Ley, por lo que en el análisis a realizarse, se debe tomar en cuenta que es deber de la Administración Tributaria adecuar la aplicabilidad de las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 1-0016-07 y 10-0030-11 al marco constitucional en vigencia, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, el 16 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 86701 y 86726 en las que registra el Incumplimiento del Deber Formal del registro en Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal), evidenciando errores en el registro del Número de Autorización de las Facturas N° 13419, Código de Control de las Facturas N° 15812 y 646; e importe de la Factura N° 646, de los periodos de octubre y noviembre de 2010, señalando la multa de 1.500 UFV en cada una, conforme el Numeral 3, Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07; Nos. 86702 y 86727 en las que registra el Incumplimiento del Deber Formal de la presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV en los plazos medios y formas establecidas en normas específicas correspondiente a los periodos de octubre y noviembre de 2010, al advertir el envío de información errónea en el Numero de Autorización de las Facturas N° 13419, Código de Control de las Facturas N° 15812, 646 e importe de la Factura N° 646, señalando la multa de 150 UFV en cada una conforme el Numeral 4 Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, modificado y adicionado por el Parágrafo II del Artículo 10 de la RND N° 10-0030-11 (…).

Prosiguiendo con el análisis, se advierte que el 30 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo la Vista de Cargo N° 29-00042-14, de 30 de abril de 2014, correspondiente al IVA, por los periodos fiscales octubre y noviembre 2010, estableciendo deuda tributaria de 13.090 UFV equivalente a Bs25.379.- importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y la Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales; además que otorgó el plazo de 30 días a partir de su notificación para formular descargos y presentar pruebas al efecto (…) y finalmente el 29 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 17-00425-14, que resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente CROWN Ltda., por un total de 13.040 UFV equivalente a Bs25.648.-, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a los deberes formales por el IVA, de los periodos fiscales de octubre y noviembre 2010 (…).

De los hechos citados precedentemente, se evidencia que la Resolución Determinativa N° 17-00425-14, en aplicación del Parágrafo I, Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB), sustituye a la Resolución Sancionatoria, impone las multas de 1.500 UFV y 150 UFV al mismo Sujeto Pasivo, suscitándose de esa manera la identidad de persona; sin embargo, la multa de 1.500 UFV de las Actas Nos. 86701 y 86726, cada una, deriva de la contravención al Artículo 47, Parágrafo II, Numeral 2, Inciso e) de la RND N° 10-0016-07, al haberse evidenciado que el Sujeto Pasivo en su Libro de Compras IVA físico, referido a los errores de registro del Número de Autorización, Código de Control e Importe, por lo que la Administración Tributaria estableció que dicha conducta infringió el deber formal definido en el Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, que establece la multa de 1.500 UFV cada una para persona jurídica.

Por otro lado, la multa de 150 UFV registrada en las Actas Nos. 86702 y 86727 deriva de la contravención a los Artículos 45 y 50, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07, al haberse evidenciado que el Sujeto Pasivo envió su Libro de Compras IVA de los periodos octubre y noviembre de 2010, a través del módulo Da Vinci con 3 y 2 errores, respectivamente; por lo que la Administración Tributaria estableció que dicha conducta infringió el deber formal definido en el Subnumeral 4.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, modificado y adicionado por el Subnumeral 4.2.1 del Parágrafo II del Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, que establece la multa de 150 UFV cada una para persona jurídica.

Lo señalado en los párrafos precedentes, permite concluir que no existe identidad en los hechos que dan origen a las multas, toda vez que si bien los errores cometidos por el Sujeto Pasivo tienen relación con las mismas facturas, conforme fue expresamente establecido en el Parágrafo VII del Artículo 45 de la RND N° 10-0016-07, la obligación de preparar los Libros de Compras IVA físicos, es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci-LCV, es decir, que se trata de dos obligaciones formales distintas, que fueron incumplidas por el Sujeto Pasivo; consiguientemente, resulta evidente que no concurrieron los elementos que configuran la vulneración del principio non bis in ídem, que conforme el marco jurisprudencial expuesto es un elemento configurativo del derecho al debido proceso resguardado por el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo señalado, corresponde desvirtuar el argumento del Sujeto Pasivo en sentido que la ARIT Cochabamba hubiera entrado en contradicción al señalar que si bien se trata de las mismas facturas, periodos fiscales y sujeto, los hechos que generan las multas no son los mismos, toda vez que se ha evidenciado que no existe identidad en los hechos que dan origen a las multas, al tratarse de dos deberes formales independientes el uno del otro.” (FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado
-Num. 3, Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07
-Num. 4, Subnumeral 4.2.1. del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, modificado y adicionado por el Par. II del Art. 10 de la RND N° 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0367/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0366/201510/03/2015(FTJ IV. 4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0458/201424/11/2014
AGIT-RJ-0368/201510/03/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0465/201424/11/2014
AGIT-RJ-0394/201517/03/2015(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0472/201401/12/2014
AGIT-RJ-1041/201516/06/2015(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0233/201523/03/2015 S-0081-2016-S1 13/10/2016
AGIT-RJ-0205/201629/02/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0959/201514/12/2015