Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0367/2015 | 10/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0456/2014 Fecha: 24/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Numeral 3, Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y el Numeral 4, Subnumeral 4.2.1. del Anexo A de la citada RND, modificado y adicionado por el Parágrafo II del Artículo 10 de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, la obligación de preparar los Libros de Compras IVA físicos, es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci LCV, es decir, que se trata de dos obligaciones formales distintas, consiguientemente al no existir identidad en los hechos que dan origen a las multas, no obstante de que los errores cometidos por el Sujeto Pasivo tienen relación con las mismas facturas, no concurren los elementos que configuran la vulneración del Principio Non bis in ídem. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se cumplieron a cabalidad los requisitos para que opere el Principio del Non bis In Ídem no pudiendo sancionar a una misma persona dos veces por el mismo hecho, más aún cuando el error tuvo un mismo origen, que repercutió en dos medios de control que tiene el fisco, uno en el libro de compras físico y el otro en el libro computarizado Da Vinci, por lo que si el error es único no puede imponerse una doble sanción, sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, asimismo cita la Sentencia Constitucional N° 022/2006-R, el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional que establece el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales con los órganos públicos; el parágrafo II del Artículo 117 y Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, señala que las normas constitucionales se aplican con primacía a cualquier Ley, por lo que en el análisis a realizarse, se debe tomar en cuenta que es deber de la Administración Tributaria adecuar la aplicabilidad de las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 1-0016-07 y 10-0030-11 al marco constitucional en vigencia, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, el 16 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 86701 y 86726 en las que registra el Incumplimiento del Deber Formal del registro en Libro de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal y casa matriz y/o sucursal), evidenciando errores en el registro del Número de Autorización de las Facturas N° 13419, Código de Control de las Facturas N° 15812 y 646; e importe de la Factura N° 646, de los periodos de octubre y noviembre de 2010, señalando la multa de 1.500 UFV en cada una, conforme el Numeral 3, Subnumeral 3.2 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07; Nos. 86702 y 86727 en las que registra el Incumplimiento del Deber Formal de la presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV en los plazos medios y formas establecidas en normas específicas correspondiente a los periodos de octubre y noviembre de 2010, al advertir el envío de información errónea en el Numero de Autorización de las Facturas N° 13419, Código de Control de las Facturas N° 15812, 646 e importe de la Factura N° 646, señalando la multa de 150 UFV en cada una conforme el Numeral 4 Subnumeral 4.2.1 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, modificado y adicionado por el Parágrafo II del Artículo 10 de la RND N° 10-0030-11 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0367/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |