Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0962/2015 26/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0199/2015
Fecha: 02/03/2015
TSJ: S-0032-2018-S2
Fecha: 10/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de 7 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0962/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que las mismas no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar se debe analizar si las gestiones en cuestión se encuentran o no prescritas en razón a que la normativa vigente que rige son la Ley N° 2492 modificada por las Leyes Nos. 291 y 317;y esa instancia resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de Fiscalización, sin considerar que dichas leyes establecen un nuevo cómputo de prescripción a partir de las gestiones 2012 y 2013, aspectos que deben ser valorados en la Resolución final y establecer la vigencia de las citadas gestiones, computadas desde la fecha en la que se generó la interrupción de la prescripción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IPBI de las gestiones fiscales 2007 y 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) siete (7) años en la gestión 2015’ (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 3 de enero de 2011, la Administración Tributaria Municipal notificó al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización N° 789/2010, con alcance de verificación del IPBI de las gestiones fiscales: 2007 y 2008, del bien inmueble con Código Catastral N° 011-006-017-0-00-000-000; asimismo, el 7 de diciembre de 2011, notificó la Vista de Cargo N° 4477, en la que sostuvo que el Sujeto Pasivo incumplió sus obligaciones tributarias correspondientes al IPBI, por las referidas gestiones fiscales del inmueble, habiendo procedido a establecer el impuesto omitido sobre Base Presunta, en el monto de 31087 UFV, con lo que calificó su conducta como Omisión de Pago (…).

Asimismo, se evidencia que el 6 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria Municipal, notificó mediante cédula al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 708/2014, determinando como deuda tributaria correspondiente al IPBI por las gestiones fiscales: 2007 y 2008, un importe de 260.848 UFV o su equivalente en Bs131.921.-, monto que implica impuesto omitido, intereses, Multa por Incumplimiento a Deberes Formales y Multa por Omisión de Pago (…).

En este entendido, corresponde analizar el cómputo de la prescripción, para lo cual es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la presente gestión, en el presente caso, al tratarse del IPBI correspondiente a las gestiones fiscales 2007 y 2008, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010 respectivamente, asimismo, en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, se debe mencionar que la Resolución Determinativa N° 708/2014, fue notificada a Jorge Marcelo Grageda Milán por cédula el 6 de noviembre de 2014, es decir, dentro del plazo previsto para la determinación de la misma, constituyéndose de este modo en causal de interrupción de la prescripción conforme establece el Artículo 61, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB). Respecto a las casuales de suspensión, se debe tener en cuenta que la notificación con el Inicio de Fiscalización, así como la interposición del Recurso de Alzada, se suspende el término de la prescripción, en el primer caso por seis (6) meses, y en el segundo desde la interposición del Recurso hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para su ejecución, tal como disponen los Parágrafos I y II, Artículo 62 de la citada Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Consiguientemente, al haberse establecido que se determinó la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 2007 y 2008, del inmueble con código catastral N° 11-006-017-0-00-000-000, dentro el plazo previsto por Ley y siendo que no transcurrió el plazo de prescripción establecido legalmente, las facultades de la Administración Tributaria Municipal no se encuentran prescritas.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0962/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0079/201519/01/2015(FTJ IV.4.4. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0371/201410/10/2014
AGIT-RJ-0187/201503/02/2015(FTJ IV.3.3. ii. iii. iv. v. y vi) ARIT-CBA/RA 0428/201410/11/2014 S-0004-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-0249/201520/02/2015(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0446/201424/11/2014
AGIT-RJ-0282/201524/02/2015(FTJ IV.3.3. i. ii. iii. iv. v. vi. ix. y x. ARIT-CBA/RA 0466/201401/12/2014
AGIT-RJ-0373/201510/03/2015(FTJ IV.3.4. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0490/201412/12/2014
AGIT-RJ-0393/201517/03/2015(FTJ IV.3.3. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0468/201401/12/2014
AGIT-RJ-0459/201506/04/2015(FTJ IV. 3.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0524/201429/12/2014
AGIT-RJ-0522/201513/04/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0682/201401/12/2014 S-0047-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0761/201504/05/2015(FTJ IV. 4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0133/201512/02/2015
AGIT-RJ-0939/201519/05/2015(FTJ IV.3.5. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0182/201523/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0989/201501/06/2015(FTJ IV.3.1.4. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0183/201523/02/2015
AGIT-RJ-1311/201528/07/2015(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0273/201513/04/2015
AGIT-RJ-1411/201503/08/2015(FTJ IV.3.5. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0387/201527/04/2015
AGIT-RJ-1434/201510/08/2015(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0454/201518/05/2015
AGIT-RJ-1498/201518/08/2015(FTJ IV.3.2. iv. v. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0411/201511/05/2015
AGIT-RJ-1519/201518/08/2015(FTJ IV.3.3.3. i.ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0469/201525/05/2015
AGIT-RJ-1546/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0416/201511/05/2015
AGIT-RJ-1567/201528/08/2015(FTJ IV.3.1.3. iii. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0458/201518/05/2015
AGIT-RJ-1587/201501/09/2015(FTJ IV.3.4. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0495/201505/06/2015
AGIT-RJ-1659/201515/09/2015(FTJ IV.3.2. ix. xi. xii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0613/201506/07/2015
AGIT-RJ-1628/201515/09/2015(FTJ IV.4.3. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0527/201522/06/2015
AGIT-RJ-1889/201509/11/2015(FTJ IV.3.4. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0731/201517/08/2015
AGIT-RJ-1943/201523/11/2015(FTJ IV.3.3. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0748/201531/08/2015
AGIT-RJ-1958/201530/11/2015(FTJ IV.3.5. viii.) ARIT-CBA/RA 0774/201511/09/2015
AGIT-RJ-2088/201528/12/2015(FTJ IV.3.4.2. v.) ARIT-CBA/RA 0827/201519/10/2015