Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1844/2015 | 03/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0608/2015 Fecha: 27/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de siete (7) años en la gestión 2015, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de manera incorrecta se tomó en cuenta, para el cómputo de la prescripción, la fecha de la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando y se consideraron las modificaciones y reformas al Código Tributario Boliviano, que datan de la gestión 2012, el mismo que establece como nacimiento del hecho generador la validación de la DUI en el Sistema Informático, momento en que nace la obligación tributaria; y sin embargo esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de control diferido regular, sin considerar que, desde la fecha de validación de la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria transcurrieron más de 5 años y 8 meses, tiempo en el cual la Administración Aduanera no ejerció ninguna acción que interrumpa la prescripción operando la misma al amparo de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la imposición de sanciones, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (
) siete (7) años en la gestión 2015. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1844/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |