Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1587/2015 01/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0495/2015
Fecha: 05/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Pagos a cuenta se constituyen en causal de interrupción de la prescripción AGIT-RJ/1587/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 61, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción se interrumpe con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; en ese sentido, los pagos a cuenta realizados por el Sujeto Pasivo se constituyen en reconocimiento tácito de la obligación tributaria y por ende en causal de interrupción del término de prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se realizó una mala interpretación de la normativa vigente al considerar que se realizó un pago en la gestión 2011 que se constituye en un reconocimiento tácito de la obligación tributaria sin considerar que el procedimiento de determinación de oficio fue realizado en el año 2013, donde se establecía importes distintos respecto al IPBI que los expresados en la gestión 2011 para las gestiones 2006, 2007 y 2008; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de fiscalización; sin considerar que, la Administración Tributaria de oficio y sin ningún sustento legal o técnico procede a la rectificación del valor de los impuestos, es decir, la base imponible, de forma posterior al pago del Impuesto realizado el 2011, no pudiéndose presumir el incremento del impuesto unilateral de parte del Gobierno Municipal como interrupción de la prescripción por actos realizados con anterioridad; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consecuentemente, se tiene que el cómputo de prescripción para el IPBI gestión 2006, con vencimiento en la gestión 2007, según el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), inició el 1 de enero de 2008, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2011; correspondiendo verificar si durante ese lapso de tiempo se suscitó alguna de las causales de interrupción o suspensión en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB); al respecto se advierte que la Resolución Determinativa establece que el Sujeto Pasivo el 11 de octubre de 2011, efectuó pagos por el IPBI gestiones 2006, 2007 y 2008, aseveración que fue asentida por el Sujeto Pasivo tanto en el Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico; ante lo cual corresponde aclarar que si bien dicho pago fue realizado antes del inicio del Proceso de Determinación con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 335/2013, al haber establecido el Ente Municipal durante el desarrollo del proceso que el Sujeto Pasivo no determinó de forma correcta el IPBI por las citadas gestiones debido a las construcciones realizadas en el inmueble, los pagos realizados por el Sujeto Pasivo se consideran como pagos a cuenta, constituyendose en reconocimiento tácito de la obligación tributaria y por ende en causal de interrupción del término de prescripción de conformidad al Inciso b) Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB); por tanto tal interrupción debe ser considerada en el cómputo de la prescripción por el IPBI gestiones 2006, 2007 y 2008.

Es en ese sentido, que se evidencia que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada establece que: ‘Por lo expuesto precedentemente, se tiene que el sujeto pasivo habría efectuado el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2006, 2007 y 2008, el 11 de octubre de 2011, según lo expuesto en la Resolución Determinativa N° 006/2015, hecho que es asentido por el propio sujeto pasivo a momento de interponer recurso de alzada; de manera que lo expuesto conlleva a determinar que ha existido interrupción tácita del cómputo de la prescripción (...)’, en consecuencia se tiene que de acuerdo al Último Párrafo del Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), en consideración a los pagos efectuados el 11 de octubre de 2011, para el IPBI gestión 2006, se inicia un nuevo cómputo el 1 de noviembre de 2011 (…)” (FTJ IV.3.3. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 61 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1587/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0062/201625/01/2016(FTJ IV.4.3.2. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0858/201530/10/2015