En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera cuando emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, después de haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, no dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor que permitan conocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el Último Párrafo del Artículo 51 de la Resolución N° 1684 de la CAN, para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN; simplemente se evidencia que en la Parte 1: Aspectos Generales, de la referida Acta señala que realizado el examen documental de la DUI C-55582 y/o reconocimiento físico de la mercancía, hace constar en la Parte 2: Observaciones Específicas, que los hallazgos constituyen: Contravención Aduanera, por el incorrecto llenado de los datos sustanciales de la DAV, limitándose a señalar la contravención advertida, sin especificar cuál la observación al valor declarado por el Sujeto Pasivo.
Asimismo, si bien en la Parte 3: Rubro a ser llenado Exclusivamente en el Caso Específico de Variación del Valor del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación en cuestión, señala que establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto Detalle de Mercancías en el Aforo, en aplicación del Método de Último Recurso de valoración aduanera, explicando las razones técnicas del rechazo de aplicación de los métodos anteriores; en consecuencia, refiere que aplicó el Método del Último Recurso, señalando como sustento técnico de las observaciones los Artículos 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN y 252 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), indicando que la carga de la prueba le corresponde al importador, pero no hace referencia a la prueba presentada por éste y a la fundamentación del por qué no corresponde tomarla en cuenta, limitándose a efectuar una relación enunciativa de los métodos descartados, careciendo de un análisis técnico y legal fundado, respecto a las razones de su inaplicabilidad, que pueda ser demostrado mediante datos objetivos y cuantificables; consecuentemente, se advierte que si bien se efectúa el descarte de los Métodos del Acuerdo del Valor de la OMC, el mismo carece de una fundamentación que evalúe la documentación y los argumentos presentados, señalando objetivamente y con datos verificables, así como la normativa correspondiente, que demuestren el por qué se rechaza la utilización de cada uno de los Métodos de Valoración; asimismo, en la aplicación del Sexto Método de Valoración del Último Recurso, mencionó que aplicó la flexibilización del Método de Mercancías Similares e Idénticas, lo cual es incongruente, pues si está aplicando la flexibilización de uno de los Métodos de Valoración no puede aplicar simultáneamente otro Método de Valoración, pues estos se aplican de acuerdo a un orden de prioridad conforme establece el Inciso a), Numeral 3, Artículo 48 de la Resolución N° 1684 y Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración de la CAN.
Del mismo modo, aunque la Administración Aduanera menciona como sustento técnico el Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN, que hace referencia a que el Valor en Aduana no se determinará en aplicación del Método del Valor de Transacción por falta de respuesta del importador a los requerimientos de la Administración Aduanera; al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que Ronald Clementelli Salvatierra presentó descargos a la Diligencia Parte I que no fueron considerados en la Diligencia Parte II, puesto que sólo mencionan que no cumplen con alguno de los requisitos del Artículo 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, así como también no fueron considerados en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, razón por la cual, no corresponde el sustento técnico del Artículo 17 de la Decisión 571 de la CAN utilizado por la Administración Aduanera, pues se evidencia que sí fue presentada prueba de descargo, mediante Nota de 16 de octubre de 2014, misma que no fue valorada por la Administración Aduanera en la Diligencia Parte II ni en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (201470155582-14149366), por lo cual no identificó los motivos por los cuales descartó el Método de Transacción en base a los Artículos 1 del Acuerdo del Valor y 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, para posteriormente ingresar al descarte sucesivo de los métodos establecidos en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), es decir, no justifica los motivos por los cuales desestima el Método del Valor de Transacción, sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación de valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 51 de la Resolución 1684 de la CAN.
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De igual manera, [que] si bien en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor establece que para el precio de referencia aplicó lo dispuesto en el Artículo 55 de la Resolución 1684 de la CAN, Utilización de Precios Referenciales, y el Articulo 48, tomando en cuenta el Articulo 7 del acuerdo de la OMC del cual obtiene el precio $us37.439,68; empero, como se evidenció en Párrafos anteriores, la Administración Aduanera no valoró la prueba presentada ni fundamentó adecuadamente el descarte del Primer Método para recién pasar a la fundamentación del descarte de los Métodos Secundarios, como tampoco aplicó correctamente la flexibilidad razonable, al existir incongruencia en la utilización de más de un método de valoración y no conforme a la prioridad del orden sucesivo, razón por la cual no se evidencia la adecuada fundamentación de los Artículos 55 y 48 de la Resolución N° 1684 de la CAN, no correspondiendo dar la razón a la Administración Aduanera en este punto.
En consecuencia, es evidente que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (201470155582-14149366), no establece de manera expresa e indubitable cuál es el Valor de Sustitución y la fuente del precio de referencia utilizado; es decir, que no consta el origen de los mismos, encontrándose incompleto, por no contener la determinación del valor encontrado, que debe basarse en datos objetivos y cuantificables, lo que evidencia que la Aduana no hizo una valoración de la prueba presentada y verificación del Valor Declarado conforme a la normativa del valor, rechazando en primera instancia el Valor de Transacción; por lo que, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor carece de fundamentación, puesto que no refleja una posición técnico jurídica que respalde el Valor Determinado; toda vez que si bien contiene un ligero análisis de los métodos posteriores al Método de Transacción de mercancías no contiene el fundamento técnico legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, aspecto fundamental para ingresar a realizar del descarte sucesivo de los siguientes métodos para de esa forma llegar al Último Recurso, existiendo además una incongruencia en la flexibilización de los Métodos de Valoración al utilizar simultáneamente más de un método y no aplicar el que corresponda por orden de prioridad conforme establece el Inciso a), Numeral 3, Artículo 48 de la Resolución N° 1684 y Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración de la CAN.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la utilización de los precios referenciales de la base de datos de la Aduana Nacional, que según señala el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor fueron tomados como base para la determinación del valor en aduana, es necesario aclarar que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera, es decir, que estos precios no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en su orden los Métodos de Valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido, conforme disponen los Artículos 55, Numerales 3 y 5; y 48, Numeral 3, Inciso a) de la Resolución N° 1684 de la CAN; bajo este análisis se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, carece de fundamentación puesto que no fue elaborado sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que disponen los Artículos 61, Numeral 2 de la Resolución N° 1684 de la CAN y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de las mercancías declaradas en la DUI C-55582, toda vez que no demuestra el origen del valor aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos ni el descarte sucesivo de los métodos de valoración aduanera, generando de esta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión al administrado.
Por otro lado, respecto a la documentación de descargo presentadas por el Sujeto Pasivo, -entre otros- la certificación del proveedor, sobre la cual la Administración Aduanera señala en su Recurso Jerárquico que fue valorada de forma correcta, advirtiéndose que dicha documentación no se encuentra debidamente legalizada por las cancillerías y consulados correspondientes; al respecto, es preciso señalar que los Actos Administrativos a ser notificados a los administrados para que asuman defensa son el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y la Resolución Determinativa, los cuales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la posición de la Administración Aduanera, en ese sentido, se tiene que conforme refiere el Primer Considerando de la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-33/2015, el 16 de octubre de 2014, la Agencia Despachante de Aduana Mundial Ltda., presentó documentación de descargo a la Diligencia I; sin embargo, la documentación no fue mencionada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, ni en la Parte 5, Evaluación de Descargos Adicionales (fs. 76 de antecedentes administrativos), que hace parte del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, para determinar si fueron aceptadas o no, si tienen algún valor probatorio respecto al descarte de los Métodos del Valor en Aduanas, situación que también dejó en estado de indefensión al importador ya que no conoció oportunamente el valor probatorio de sus descargos, resultando inviable que el Sujeto Activo, recién en la interposición de su Recurso Jerárquico pretenda justificar las razones por las que no acepta los descargos presentados por el Sujeto Pasivo.
En ese sentido, se evidencia que la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-33/2015, de 6 de marzo de 2015, se basa en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (201470155582-14149366), de 18 de noviembre de 2014, que adolece de vicos de anulabilidad, en un aspecto que automáticamente repercute en la Resolución Determinativa y por ende también la vicia de anulabilidad más aún cuando incluyó elementos nuevos al proceso de ajuste del valor; asimismo, se advierte que se limita a citar textualmente normas aduaneras sin fundamentar su aplicación en el presente caso descartando los Métodos de Valoración Aduanera, aplicando el Método del Último Recurso, al igual que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no fundamenta de forma adecuada el descarte de los Métodos de Valoración, es decir, no justifica objetivamente las razones por las cuales se descartaron los mismos, ni consigna los datos objetivos y cuantificables que sustenten el nuevo valor establecido, que permitan al Sujeto Pasivo asumir una defensa cierta ante las observaciones de la Administración Aduanera; asimismo, no contiene una valoración fundamentada para desvirtuar los documentos que el Sujeto Pasivo presentó a efectos de demostrar el valor declarado y además existe una incongruencia en la flexibilización razonable; omisiones que se repiten en la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-33/2015, de 6 de marzo de 2015, que determinan que dicho acto vulnere lo previsto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), toda vez que la fundamentación que motiva el pronunciamiento de la Administración Aduanera debe ser clara y debidamente sustentada, situación que en el presente caso no se configuró.
En este contexto, está claro que los Actos Administrativos deben contener la causa y fundamento para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y la Resolución Determinativa, carecen de una adecuada fundamentación, puesto que no explican de forma clara y concreta las razones por la que descartan los Métodos de Valoración, además de no demostrar con datos objetivos y cuantificables el origen del valor en aduana que sustituye el valor declarado por el Sujeto Pasivo, aspectos que causaron su indefensión. (FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.)
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