Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1590/2015 | 01/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0502/2015 Fecha: 05/06/2015 | TSJ: S-0259-2020-S2 Fecha: 14/09/2020 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que el Sujeto Pasivo haya presentado en el momento del operativo la factura de compra que respalda la adquisición de mercancías en el mercado interno que se trasladan interdepartamentalmente o interprovincialmente, corresponde a la Administración Aduanera la obligación de verificar con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, solamente si el contenido de la Nota Fiscal cumple con los requisitos establecidos en la normativa tributaria, como ser los Artículos 2 y 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO); en ese contexto, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, resguardados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Aduanera observa la factura de compra presentada en el momento del operativo, porque no se detalla la descripción de la mercancía respecto a los modelos, así como tampoco los precios unitarios que permitan la identificación inequívoca de la mercancía, conforme establece el Artículo 10, Parágrafo I, Numeral 4, Inciso e) de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, puesto que tal exigencia no se encuentra contemplada en el Segundo Párrafo, Parágrafo I, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708 de 2 de febrero de 2011. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que carece de objetividad y refleja desconocimiento de la normativa aduanera, toda vez que consideró que se le causó indefensión al Sujeto Pasivo, al no valorarse la Factura de compra interna N° 2526, cuando dicha Factura fue verificada en la página web del Servicio de Impuestos Nacionales, dicha entidad sólo proporciona información relativa a la dosificación y que el alcance probatorio de una Factura se limita al establecimiento del derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, y no toca esferas propias del contrabando, es decir, una Factura no acredita la legal internación de mercancías al territorio nacional; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió anular la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, en el presente caso, una vez realizada la investigación integral sobre la validez de las Facturas comerciales presentadas como descargo, concluyó que no guardan relación con los datos de la mercancía comisada, descripción que mínimamente debería contener para su legal circulación en territorio nacional; añade que la Factura de compra en el mercado interno no se constituye en documentación aduanera que acredite la legal importación, toda vez que la DUI o el Manifiesto Internacional de Carga, son los que acreditan ese aspecto, según lo previsto en el Numeral 10 de la Resolución de Directorio RD N° 01-003-11; agrega que, el alcance de lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, corresponde a mercancía que cuente con Factura que pueda ser identificada y asociada a la mercancía comprada, así como la cédula de identidad a la persona, es decir, que para que una Factura respalde la compra en el mercado interno -asumiendo que fue internada legalmente a territorio nacional- mínimamente debe estar descrita, para que se asocie a la mercancía comprada, que en el presente caso, la Factura no describe plenamente la mercancía que estaba siendo transportada, generando duda respecto a si le correspondía o no a la mercancía observada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, cabe señalar que si bien la mercancía comisada según el Acta de Comiso CB N° 01271, corresponde a bolsas de leche marca Spalen, cajas de juguetes y tapas de corona, sin embargo, el presente caso versa sobre lo impugnado por Claudia Condori Zenteno, propietaria de las cajas de juguetes (muñecas Nenuco), en ese sentido, se advierte que en el momento del Operativo el conductor presentó a los efectivos del COA -entre otros- la Factura N° 2526, emitida en favor de Condori, por concepto de 70 cajas de muñecas Nenuco de diferentes modelos (
); sin embargo, los agentes del COA, no establecieron ninguna observación específica respecto a la citada Factura, ya que se limitaron a observar que las DUI presentadas no respaldan las 80 bolsas de leche por no coincidir el número de lote y fecha de elaboración (
); del mismo modo, la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0483/2014, si bien detalla la mercancía comisada y refiere a la documentación presentada como descargo en el momento del operativo, no justificó porque la Factura N° 2526, no respalda las referidas cajas de juguetes (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1590/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |