Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1591/2015 | 01/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0489/2015 Fecha: 01/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme el Artículo 76, Numeral 1) de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, el derecho de aplicar sanciones de la Administración Tributaria prescribe por el transcurso del término de cinco años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción; en ese contexto, si en el transcurso de dicho término no concurrieran causales de interrupción, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la nacionalización de su vehículo se realizó el año 1999, y según el Artículo 59, Numerales 2 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las acciones de la Administración Aduanera prescriben a los cuatro (4) años para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones tributarias; y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, según el Artículo 60 de la referida Ley, el término de la prescripción se computa desde el uno de enero del año calendario siguiente, en el presente caso desde el año 2000, concluyendo que la deuda estaría prescrita, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Del análisis de las pruebas referidas se evidencia que no existe observación alguna respecto a que el chasis del vehículo decomisado esté remarcado, adulterado y/o amolado, situación que permite establecer que se trata del mismo motorizado; sin embargo, la Administración Aduanera calificó la conducta de Alfredo Cuellar Salazar como Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la Póliza de Importación N° 1416529-0, de 18 de febrero de 1999, con la que el vehículo fue sometido a despacho aduanero para la importación al consumo, la cual consigna el número de chasis 1T4RN63R3H5027391, cuando físicamente el vehículo identifica el número de chasis JT4RN63R3H5027391; por lo que, dicha documentación aduanera no ampara su legal importación a territorio aduanero nacional; estableciéndose que el hecho generador para la comisión del ilícito de contrabando se perfeccionó el 24 de febrero de 1999, cuando la Administración Aduanera otorgó el levante y la aceptación de la Póliza de Importación N° 1416529-0, que consigna errores en la descripción del vehículo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1591/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |