Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0296/2015 24/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0868/2014
Fecha: 28/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Obligación de emitir nota fiscal al momento del perfeccionamiento del hecho generador, en el caso de ventas AGIT-RJ/0296/2015

Máxima:

Para el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, de conformidad al Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), el hecho generador se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no emitió la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, ante el perfeccionamiento del hecho generador, se incurre en la contravención prevista en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que nunca surgió el hecho generador, menos la obligación tributaria debido a que el fiscalizador obstaculizó malintencionadamente al dependiente del negocio, así como al cliente, quienes ante dicha situación se vieron impedidos de otorgar y tomar datos necesarios para la emisión de la respectiva factura, además no se tomó en cuenta que en su condición de Sujeto Pasivo, las obligaciones tributarias relativas a la emisión de facturas, así como otras obligaciones son cumplidas de forma regular, conforme dispone el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO); y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que en el momento de la intervención, el fiscalizador y el testigo de actuación, ingresaron a su pastelería, sin considerar que eran las 18:45 hrs. y que quien atendía a uno de los clientes también era el encargado de la recepción de productos, interrumpiendo además, de manera sorpresiva el normal desarrollo de las actividades de su negocio interfiriendo en la emisión y entrega de la nota fiscal al cliente, ocasionando perjuicios; agrega que, el SIN da por hecho el incumplimiento en la emisión de una factura de un artículo comestible, cuyo monto asciende a Bs9.-, cuando en realidad ni siquiera se tuvo tiempo de proporcionar los datos para la emisión de la respectiva factura, recoger el producto que fue adquirido y menos abandonar el local; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el SIN, el 27 de marzo de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00014199, por la no emisión de factura de la venta de refresco por Bs9.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 21021 y solicitando la emisión de la Factura N° 21022, señalando que es la cuarta vez que el Sujeto Pasivo incurre en ésta Contravención; le otorga el plazo de 20 días para presentar descargos; en el plazo establecido el contribuyente mediante nota señaló que su negocio ya fue clausurado en meses pasados, motivo por el cual como propietario, en reiteradas ocasiones repitió a su empelada que emita factura, quien le informó que los clientes cancelaron y se fueron rápido, habiendo llegado en ese mismo momento los productos los cuales tuvo que descargarlos de la movilidad, habiéndose distraído de la emisión de la factura sin nombre, como correspondía; concluye que tiene muchas obligaciones que cumplir como pago de salarios, deuda al Banco, solicitando que se le suspenda la infracción establecida, pues de sus talonarios de factura puede demostrar que el sí emite facturas; argumentos valorados en la Resolución Sancionatoria, la cual determinó que los mismos no son válidos para desvirtuar la sanción impuesta, por lo que resuelve sancionar con la clausura del establecimiento comercial por 48 días continuos, de acuerdo al Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

De los antecedentes descritos se colige que los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria al ingresar al establecimiento del contribuyente constataron que por la venta de refrescos, por el valor de Bs9.-, no se emitió la factura correspondiente, configurándose en consecuencia el presupuesto establecido en el Inciso a), Artículo 4 de la Ley N° 843 por lo que la Administración Tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 al tratarse de la cuarta vez que se comete la Contravención, aplicó correctamente la sanción de clausura del establecimiento de la contribuyente por veinticuatro (48) días continuos.

Ahora bien el contribuyente señala que no se habría perfeccionado el hecho generador debido a que los funcionarios interrumpieron el normal funcionamiento del negocio, ocasionando que no se puede pedir los datos al cliente; al respecto el Inciso a) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), establece que en el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; además, éste argumento vertido a partir del Recurso de Alzada por parte del contribuyente, es contradictorio al presentado en la etapa administrativa en el SIN, mediante nota de 16 de abril de 2014, en la cual acepta que su empleada no emitió la factura correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que en el presente caso, tal como establece la norma citada el hecho imponible del IVA se perfeccionó en el momento en que la encargada entregó el producto al comprador y este pagó el precio convenido, momento en el cual se debió emitir la respectiva factura, siendo que es el propio Sujeto Pasivo que reconoce en su nota de 16 de abril de 2014, que su dependiente se distrajo y olvidó emitir la factura sin nombre; por tanto, es evidente que en el presente caso si se produjo el hecho generador y no se cumplió con la emisión de la nota fiscal correspondiente.” (FTJ IV.4.4. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0296/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0774/201504/05/2015(FTJ IV.4.4. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0119/201506/02/2015
AGIT-RJ-1064/201523/06/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0256/201530/03/2015
AGIT-RJ-1062/201523/06/2015(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0103/201516/03/2015
AGIT-RJ-1091/201529/06/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0255/201506/04/2015
AGIT-RJ-1088/201529/06/2015(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0259/201530/03/2015
AGIT-RJ-1586/201501/09/2015(FTJ IV.4.4. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0498/201505/06/2015
AGIT-RJ-1830/201526/10/2015(FTJ IV.4.1. xv. xviii. xix. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0630/201520/07/2015
AGIT-RJ-0346/201611/04/2016(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0003/201612/01/2016
AGIT-RJ-0452/201603/05/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xx. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0111/201615/02/2016
AGIT-RJ-0474/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0103/201615/02/2016
AGIT-RJ-0591/201630/05/2016(FTJ IV.4.3. vii. viii. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0153/201629/02/2016
AGIT-RJ-0649/201614/06/2016(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0065/201618/03/2016
AGIT-RJ-1430/201607/11/2016(FTJ IV.4.4. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0729/201622/08/2016
AGIT-RJ-1677/201613/12/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0184/201612/09/2016
AGIT-RJ-0020/201709/01/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0852/201610/10/2016
AGIT-RJ-0300/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0002/201709/01/2017
AGIT-RJ-0292/201727/03/2017(FTJ IV.4.4. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0084/201716/01/2017
AGIT-RJ-0442/201724/04/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0103/201720/01/2017
AGIT-RJ-0476/201724/04/2017(FTJ IV.3.3. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0054/201703/02/2017
AGIT-RJ-0541/201708/05/2017(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0038/201708/02/2017
AGIT-RJ-0544/201708/05/2017(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0039/201708/02/2017
AGIT-RJ-0613/201722/05/2017(TJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0204/201706/03/2017
AGIT-RJ-1873/201827/08/2018(FTJ IV.4.5. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0619/201823/04/2018