Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0296/2015 | 24/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0868/2014 Fecha: 28/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Para el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, de conformidad al Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), el hecho generador se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no emitió la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, ante el perfeccionamiento del hecho generador, se incurre en la contravención prevista en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que nunca surgió el hecho generador, menos la obligación tributaria debido a que el fiscalizador obstaculizó malintencionadamente al dependiente del negocio, así como al cliente, quienes ante dicha situación se vieron impedidos de otorgar y tomar datos necesarios para la emisión de la respectiva factura, además no se tomó en cuenta que en su condición de Sujeto Pasivo, las obligaciones tributarias relativas a la emisión de facturas, así como otras obligaciones son cumplidas de forma regular, conforme dispone el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO); y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que en el momento de la intervención, el fiscalizador y el testigo de actuación, ingresaron a su pastelería, sin considerar que eran las 18:45 hrs. y que quien atendía a uno de los clientes también era el encargado de la recepción de productos, interrumpiendo además, de manera sorpresiva el normal desarrollo de las actividades de su negocio interfiriendo en la emisión y entrega de la nota fiscal al cliente, ocasionando perjuicios; agrega que, el SIN da por hecho el incumplimiento en la emisión de una factura de un artículo comestible, cuyo monto asciende a Bs9.-, cuando en realidad ni siquiera se tuvo tiempo de proporcionar los datos para la emisión de la respectiva factura, recoger el producto que fue adquirido y menos abandonar el local; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el SIN, el 27 de marzo de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00014199, por la no emisión de factura de la venta de refresco por Bs9.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 21021 y solicitando la emisión de la Factura N° 21022, señalando que es la cuarta vez que el Sujeto Pasivo incurre en ésta Contravención; le otorga el plazo de 20 días para presentar descargos; en el plazo establecido el contribuyente mediante nota señaló que su negocio ya fue clausurado en meses pasados, motivo por el cual como propietario, en reiteradas ocasiones repitió a su empelada que emita factura, quien le informó que los clientes cancelaron y se fueron rápido, habiendo llegado en ese mismo momento los productos los cuales tuvo que descargarlos de la movilidad, habiéndose distraído de la emisión de la factura sin nombre, como correspondía; concluye que tiene muchas obligaciones que cumplir como pago de salarios, deuda al Banco, solicitando que se le suspenda la infracción establecida, pues de sus talonarios de factura puede demostrar que el sí emite facturas; argumentos valorados en la Resolución Sancionatoria, la cual determinó que los mismos no son válidos para desvirtuar la sanción impuesta, por lo que resuelve sancionar con la clausura del establecimiento comercial por 48 días continuos, de acuerdo al Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0296/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |