Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0038/2016 | 18/01/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0879/2015 Fecha: 03/11/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Dentro de un proceso sancionador, el Acta de Intervención se constituye en el Acto Administrativo que emite la Administración Aduanera y es notificado al Sujeto Pasivo con la finalidad de que presente los descargos en relación al contenido de la misma, toda vez que el Sujeto Pasivo tiene derecho a conocer los cargos específicos por los cuales está siendo procesado, a efectos de asumir una defensa concreta; en ese sentido, se vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se introduce en la Resolución Sancionatoria nuevos elementos que no se encontraban consignados en el Acta de Intervención Contravencional, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados dispuesta en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera equivocada la Instancia de Alzada señaló que la Administración Aduanera, omitió datos que describan plenamente la mercancía y que correspondía establecer el modelo e industria, aclara que, se realizó el aforo e inventariación de la mercancía al 100% y en detalle anotando todas y cada una de las características encontradas en la mercancía comisada, evidenciando que la misma no consigna físicamente, ni industria ni modelo alguno, no pudiéndose establecer tales datos, que contrariamente sí se encontraban en la documentación presentada como descargo; y sin embargo se revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso Sumario por Contrabando Contravencional, añade que, los números consignados en los sacos que contenían la mercancía, son poco o nada visibles, además que fueron anotados en saquillos de yute que no vienen desde origen, no pudiendo considerarse como datos fehacientes que revelen la información contenida en la DUI; expresa que la ARIT al mencionar que los ítems 6, 7 y 8 se encuentran amparados por la DUI que no guarda plena correspondencia con los datos físicos que la mercancía contiene, vulneró la normativa tributaria vigente, toda vez que, la DUI debe ser completa, correcta y exacta, conforme prevé el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Decreto Supremo N° 784, concluyendo que la mercancía no es aquella que está consignada en la DUI presentada como descargo; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se advierte que el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0787/2014, en el Numeral V. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA OBJETO DE CONTRABANDO Y/O DECOMISADA, CON VALORACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS, respecto a los ítems 6, 7 y 8, en la columna correspondiente a la Descripción de la Mercancía, consigna los siguientes datos: Descripción: Frazada para Bebé; Características: Frazadas de Bebé de diferentes colores de 110x140 cm, de 150x200 cm y 200x220 cm, respectivamente, con estuche cada uno; Marca: Súper Mile; Industria: N/D y Fecha de Vencimiento: N/A (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0038/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |