Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0038/2016 18/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0879/2015
Fecha: 03/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que introduce nuevos elementos no consignados en el Acta de Intervención AGIT-RJ/0038/2016

Máxima:

Dentro de un proceso sancionador, el Acta de Intervención se constituye en el Acto Administrativo que emite la Administración Aduanera y es notificado al Sujeto Pasivo con la finalidad de que presente los descargos en relación al contenido de la misma, toda vez que el Sujeto Pasivo tiene derecho a conocer los cargos específicos por los cuales está siendo procesado, a efectos de asumir una defensa concreta; en ese sentido, se vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se introduce en la Resolución Sancionatoria nuevos elementos que no se encontraban consignados en el Acta de Intervención Contravencional, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados dispuesta en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera equivocada la Instancia de Alzada señaló que la Administración Aduanera, omitió datos que describan plenamente la mercancía y que correspondía establecer el modelo e industria, aclara que, se realizó el aforo e inventariación de la mercancía al 100% y en detalle anotando todas y cada una de las características encontradas en la mercancía comisada, evidenciando que la misma no consigna físicamente, ni industria ni modelo alguno, no pudiéndose establecer tales datos, que contrariamente sí se encontraban en la documentación presentada como descargo; y sin embargo se revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso Sumario por Contrabando Contravencional, añade que, los números consignados en los sacos que contenían la mercancía, son poco o nada visibles, además que fueron anotados en saquillos de yute que no vienen desde origen, no pudiendo considerarse como datos fehacientes que revelen la información contenida en la DUI; expresa que la ARIT al mencionar que los ítems 6, 7 y 8 se encuentran amparados por la DUI que no guarda plena correspondencia con los datos físicos que la mercancía contiene, vulneró la normativa tributaria vigente, toda vez que, la DUI debe ser completa, correcta y exacta, conforme prevé el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Decreto Supremo N° 784, concluyendo que la mercancía no es aquella que está consignada en la DUI presentada como descargo; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se advierte que el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0787/2014, en el Numeral V. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA OBJETO DE CONTRABANDO Y/O DECOMISADA, CON VALORACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS, respecto a los ítems 6, 7 y 8, en la columna correspondiente a la Descripción de la Mercancía, consigna los siguientes datos: Descripción: Frazada para Bebé; Características: Frazadas de Bebé de diferentes colores de 110x140 cm, de 150x200 cm y 200x220 cm, respectivamente, con estuche cada uno; Marca: Súper Mile; Industria: N/D y Fecha de Vencimiento: N/A (…).

Por su parte, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0539/2015, respecto a los ítems 6, 7 y 8, en el cuadro de resumen columna Descripción de Descargo, expuso lo siguiente: Ítem N° 13: Frazada de Bebé Super Mile Mod. MT5107; Super Mile Mod. MT5106; Frazadas para Bebé Super Mile Mod. MT5003; Ítem N° 79: Frazadas para Bebé; Ítem N° 13: Frazada Super Mile Mod. MT5001; Frazadas Super Mile Mod. MT5002; Ítem N° 80 y 81 Frazadas, respectivamente; asimismo, en la columna Resultado del Cotejo, expresó que: No se encuentra amparada debido a que la documentación presentada como descargo, no coincide con la mercancía verificada físicamente, debido a que la DUI consigna modelos e industria que no se evidencian físicamente; concluyendo, que la documentación presentada como descargo no ampara los ítems 6, 7 y 8 del Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 297/2015 (…).

En ese entendido, se debe considerar que dentro de un proceso sancionador, el Acta de Intervención se constituye en el Acto Administrativo que emite la Administración Aduanera y es notificado al Sujeto Pasivo, con la finalidad de que presente los descargos en relación al contenido de la misma, toda vez que el Sujeto Pasivo tiene derecho a conocer los cargos específicos por los cuales está siendo procesado, a efectos de asumir una defensa concreta, advirtiéndose que en el presente caso no ocurrió dicha situación, debido a que el Acta de Intervención Contravencional, no consignó como características de la mercancía -ítems 6, 7 y 8- ‘modelo e industria’; en tanto que, la Resolución Sancionatoria estableció para dichos ítems, que la mercancía no estaba amparada debido al ‘modelo e industria’; aspecto que provocó indefensión al recurrente, vulnerando, además la congruencia -elemento constitutivo del debido proceso- que debe existir entre el Acto Administrativo que establece los cargos correspondiente al Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria definitiva.

En ese sentido, y conforme a las citadas Sentencias Constitucionales, se advierte que la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, lo que supone que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se formula y la sentencia debe ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes de la posibilidad de defenderse; consecuentemente, se evidencia que la Administración Aduanera introdujo nuevos elementos, como son ‘modelo e industria’ en la Resolución Sancionatoria; situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)."

(...)

"En ese contexto, al haberse evidenciado un vicio en la Resolución Sancionatoria que vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y el Principio de Congruencia, ésta Instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo manifestados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico y alegatos escritos del Sujeto Pasivo.

Por lo expuesto, al advertirse que en la sustanciación del proceso sancionatorio se evidenció vulneración al Principio de Congruencia, al introducirse en la Resolución Sancionatoria nuevos elementos -modelo e industria-, que no se encontraban consignados en el Acta de Intervención Contravencional, se establece que la Administración Aduanera vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento; aplicables en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), de modo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0879/2015 con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0539/2015, de 7 de julio de 2015, inclusive; a objeto que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución Sancionatoria, en estricta aplicación de la congruencia que debe existir con el Acta de Intervención Contravencional.” (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0038/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0073/201625/01/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0861/201530/10/2015
AGIT-RJ-0142/201619/02/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0876/201526/10/2015
AGIT-RJ-0494/201617/05/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0138/201622/02/2016
AGIT-RJ-1067/201629/08/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0345/201610/06/2016
AGIT-RJ-1162/201603/10/2016(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0345/201618/07/2016
AGIT-RJ-1163/201603/10/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0543/201625/07/2016
AGIT-RJ-0370/201703/04/2017(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0001/201709/01/2017
AGIT-RJ-0954/201704/08/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0536/201722/05/2017
AGIT-RJ-2083/201825/09/2018(FTJ IV.3.2. xii. [xiv.] xiii. [xv.] xiv. [xvi.] xv. [xvii.] y xvi. [xviii.]) ARIT-LPZ/RA 0916/201818/06/2018
AGIT-RJ-2230/201829/10/2018(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0182/201813/08/2018
AGIT-RJ-2432/201819/11/2018(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1276/201827/08/2018
AGIT-RJ-0831/202114/06/2021(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0022/202118/03/2021