Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0754/2015 | 27/04/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0027/2015 Fecha: 02/02/2015 | TSJ: S-0015-2019-S2 Fecha: 15/02/2019 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en que la Administración Tributaria, en base a información oficial proporcionada por el Instituto Boliviano de Metrología (IMBETRO), establezca indicios de la comisión de contravención por contrabando conforme el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) por la inexistencia del Certificado Medioambiental, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la validez de dicho Certificado Medioambiental, de conformidad a lo previsto en el Artículo 76 de la citada Ley, que establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Administración Aduanera dictó una Resolución sin efectuar investigación alguna a efectos de llegar a comprobar la veracidad del contenido en el Informe AN-UFIPR-I N° 038/2014, que asevera la inexistencia del Certificado Medioambiental CM-OR-01-0011-2010, que ampara al vehículo nacionalizado, sin considerar que ese Informe sólo establece indicios, incumpliendo lo establecido en los Artículos 76 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), situación que constituye vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 19 de junio de 2010, la ADA SAA SRL., para su comitente Juan Roger Muriel Mercado, registró y validó la DUI C-946, la cual ampara un vehículo camión hormigonero, con características descritas en el FRV N° 100410860. El 2 de septiembre de 2013, la Administración Aduana, mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-038/2013, solicitó al IBMETRO, la certificación de autenticidad de cuarenta y dos (42) Certificados emitidos por esa entidad; obteniendo como respuesta el Informe IBMETRO-DML-INF-486-2013, de 23 de septiembre de 2013, que indica que realizado el seguimiento y control de los Certificados en cuestión mediante el cotejo físico de las Facturas de la gestión 2010, los mismos no tienen ningún respaldo de su emisión en las oficinas del IBMETRO, no cuentan con respaldo físico, ni digital en sus archivos. El 30 de mayo de 2014, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-UFIPR-I-038/2014, concluyendo que corresponde la anulación de la DUI C-946, por no contar con el Certificado Medioambiental válido emitido por el IBMETRO; asimismo, recomendó la emisión del Acta de Intervención, conforme a lo dispuesto en el Numeral 3.3 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD-01-008-11, de 22 de diciembre de 2011 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0754/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |