Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1539/2015 | 28/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0465/2015 Fecha: 15/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Se configura el ilícito de contrabando previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo valida la DUI y procede al retiro de la mercancía de Zona Franca Comercial, sin cumplir con las formalidades aduaneras con su autorización de Levante, vulnerando el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), concordante con los Artículos 122 y 114 de su Reglamento, así como el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por la RD N° 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el despacho fue realizado por su Agencia Despachante de Aduana para su comitente conforme a los Artículos 45, Incisos a) y b) y 47 de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso d) de su Reglamento, que establecen las funciones y que los despachos aduaneros de importación, deberán efectuarse por intermedio de uno cuando cuenten con licencia y estén debidamente afianzados, por tanto, la ADA como auxiliar de la función pública recaba los documentos entregados por su comitente para la tramitación del Despacho y no gestiona trámites ni autoriza, por lo que la ADA no tiene participación en el Levante de una mercancía y aún más de otorgar el Pase de Salida de una mercancía; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso por contrabando contravencional, sin considerar que, se encuentran ante una analogía de la norma e interpretación arbitraria por parte de la Aduana, que con el objeto de perjudicarlo, pretenden establecer denominaciones y conceptualizaciones de una norma sobre una supuesta prohibición, lo que jurídicamente no es correcto puesto que conforme a los Artículos 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 148 de la Ley N° 2492 (CTB) y 71 de la Ley N° 2341 (LPA), el Sujeto Activo tiene la obligación de calificar los presuntos ilícitos tributarios en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes estando prohibida la interpretación extensa o analógica de la normal; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto es necesario precisar que el punto de controversia radica en verificar la tipicidad de la comisión de Contrabando Contravencional interpuesta por la Administración Aduanera contra la ADA A & R Jacaranda Ltda., bajo ese contexto se tiene que en el presente caso se trata del Despacho Aduanero de una Declaración Unica de Importación DUI bajo el Régimen de Importación a Consumo, que debe cumplir con las formalidades aduaneras y disposiciones establecidas para la aplicación del citado Régimen conforme prevé los Artículos 88 de la Ley General de Aduanas, y el 122 de su Reglamento; es decir, la formalización del Despacho Aduanero con la presentación de la DUI, el pago de tributos aduaneros, la asignación del Sistema Selectivo o Aleatorio con la asignación de canales que deriva del Levante inmediato o el reconocimiento físico y/o documental, y la autorización del Levante, cumplidas estas formalidades procede el retiro de la mercancía del depósito aduanero o de Zona Franca, según lo prevé los Artículos 106 y 114 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, y el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por la RD N° 01-031-05. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1539/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |