Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1610/2015 | 08/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0510/2015 Fecha: 15/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, admite la posibilidad de corregir las Declaraciones de Mercancías aceptadas y procesadas a través de los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, dicha corrección debe ocurrir y ser autorizada de buena fe por la Administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, conforme lo prevé el Artículo 5, Literal A), Acápite V de la Resolución de Directorio RD N° 01-001-08 de 17 de enero de 2008; en ese contexto, corresponde desestimar la corrección de la Declaración de Mercancías realizada por el Sujeto Pasivo cuando la misma es posterior a la intervención de la autoridad aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la prueba que aportó acredita la correspondencia entre lo declarado y la mercancía decomisada, en cuanto a la información esencial declarada;y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de sumario contravencional por contrabando, sin considerar que la corrección realizada a la DUI fue realizada en el plazo establecido en el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y en base a la queja que hizo conocer a la Agencia Despachante sobre el error en la fecha de vencimiento, razón por la cual la ADA procedió a la corrección mediante Formulario N° 164, asi como en el SIDUNEA ++; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto normativo, en lo relacionado a la controversia suscitada respecto a la corrección de la DUI C-2501, es necesario enfatizar que, si bien la Administración Aduanera y la norma, admiten la posibilidad de corregir las Declaraciones de Mercancías aceptadas y procesadas a través de los Sistemas Informáticos de la Aduana Nacional (AN), conforme establece el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), cuyo cumplimiento fue alegado por el Sujeto Pasivo, no es menos cierto que la Administración Aduanera conforme a sus facultades reglamentarias dispuesta en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución de Directorio RD N° 01-001-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, siendo de cumplimiento obligatorio para todo operador de comercio exterior para fines legales, es así que en su Numeral 5, Literal A), Acápite V, establece que conforme a lo establecido en el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano, la corrección debe ocurrir y ser autorizada de buena fe por la Administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional (AN), lo que implica que el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas se aplica cuando el Sujeto Pasivo solicita la corrección de una DUI de buena fe conforme el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), antes de cualquier intervención de la autoridad aduanera (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1610/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |