Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1557/2015 | 28/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0480/2015 Fecha: 01/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Se vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos por los Artículos 115, Parágrafos II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria que carece de los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a la evaluación de los descargos formulados por el contribuyente, contraviniendo lo previsto en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) concordante con el Artículo 17, Inciso h) de la RND N° 10-0037-07, que establece que la Resolución Sancionatoria contendrá entre otros requisitos Relación de las pruebas de descargo, alegaciones documentación e información presentada por el Sujeto Pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria; en ese sentido, corresponde la anulabilidad de obrados conforme lo establecido en el Artículo 36 Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada no emitió pronunciamiento respecto a la falta de consideración de los descargos presentados el 11 de noviembre de 2014, aspecto que constituye un hecho ilegal, que da lugar a las causales de nulidad denunciadas en el Recurso de Alzada; y sin embargo se confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, manifiesta también que, la Resolución Sancionatoria no valoró esta circunstancia, causándole indefensión, toda vez, que la presentación y valoración de pruebas ante la instancia de Alzada, en la tramitación del Recurso de Alzada, se encuentra regulada en los Artículos 81 y 217 del Código Tributario Boliviano; por lo que solicitó se revoque o anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión del expediente, se advierte que el 11 de noviembre de 2014, Ángel Terán Andia, presentó nota de descargos al Acta de Infracción N° 35434 (
), pidiendo su nulidad, a tal efecto cita la normativa referente a los Controles de emisión de facturas, para luego señalar que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), denunció la nulidad del Acta de Infracción debido a que no se identificó de manera adecuada al comprador, ya que en la Factura N° 8668, la casilla del nombre consta en blanco y en la casilla del NIT/CI no figura nada en absoluto; además de no haberse verificado el hecho imponible del IVA, toda vez que no se perfecciona en el caso de ventas, sea al contado o a crédito, la prestación del servicio de revelado de fotos o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio; asimismo, la Administración Tributaria está obligada a cumplir con el concepto de nominatividad prevista en la RND N° 10-0016-07 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1557/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |