La normativa Tributaria en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; Imponer sanciones administrativas; y ejercer su facultad de ejecución tributaria; el Artículo 60 respecto al cómputo sostiene que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo (
).
Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modifican los Artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (
). y I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria (
).
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de la sanción correspondiente a la contravención por Omisión de Pago del IPBI de la gestión 2010, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (
) siete (7) años en la gestión 2015, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.
En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, el 29 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Municipal, notificó por Cédula a Víctor Soria Galvarro Sánchez con la Resolución Sancionatoria N° 7/2014, de 13 de octubre de 2014 sancionando al contribuyente con la multa de 1.426 UFV por Omisión de Pago equivalente al 100% del tributo omitido por el IPBI gestión 2010, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) (
).
En este contexto, siendo que la Resolución Sancionatoria fue debidamente notificada el 29 de diciembre de 2014, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados según las Leyes Nos. 291 y 317, se tiene que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de imponer la sanción por la contravención tributaria de Omisión de Pago, por el IPBI de la gestión 2010, dentro del plazo dispuesto para el efecto, no siendo correcta la afirmación del Sujeto Pasivo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribirían en dos (2) años, como señala el Parágrafo IV del Artículo 154 de la Ley 2492 (CTB), puesto que en el presente caso la Resolución Sancionatoria no se encuentra en etapa de ejecución tributaria; en ese contexto, al haberse aclarado que el término de la prescripción fue modificado por la normativa señalada y que el presente caso no se encuentra en ejecución tributaria, sino en la fase de la aplicación de sanciones tributarias, corresponde hacer notar que el Parágrafo I del Artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe y se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, es decir, se remite al procedimiento previsto en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados según las Leyes Nos. 291 y 317, en consecuencia queda desvirtuada la posición del Sujeto Pasivo, por lo que corresponde confirmar, con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada. (FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. vii. y viii.)
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