Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0028/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0842/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Reconocimiento expreso o tácito interrumpe el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0028/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 61, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; en ese sentido, los pagos a cuenta realizados a la Administración Tributaria por el Sujeto Pasivo interrumpen el cómputo de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las diligencias de cobro efectuadas por el Ente Fiscal mediante notas dirigidas a diferentes instituciones, al ser efectuadas sin la participación de una autoridad judicial, resultan simples notas carentes de valor legal, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, sin considerar que, respecto a la interrupción de la prescripción por haberse efectuado pagos parciales a la Administración Tributaria, los mismos nunca fueron realizados por el representante legal, toda vez que de la revisión de las Declaraciones Juradas (F-1000), éstos no consignan la firma del representante legal o funcionario autorizado al efecto, motivo por el cual, los pagos ingresados en una entidad bancaria no pueden ser tomados en cuenta como reconocimiento expreso de deuda, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, la Administración Tributaria, procedió a la notificación de forma personal a Pierre Eric Lucien Francois Marie Frachon en representación de Jatariy Import Export SRL., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-00412-10, de 6 de septiembre de 2010, correspondiente al IUE, por la gestión fiscal 2005 (…), con el objeto de dar Inicio a la Ejecución Tributaria del adeudo tributario en cuestión.

En ese entendido, considerando que el PIET N° 24-00412-10, fue notificado el 28 de septiembre de 2010, el cómputo de 4 años de la prescripción conforme el Parágrafo II, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), se inició el 29 de septiembre de 2010 y concluyó el 29 de septiembre de 2014; fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de Ejecución Tributaria para el cobro de la deuda tributaria emergente de la Resolución Determinativa N° 17-00314-10, de 2 de agosto de 2010.

Asimismo, corresponde establecer si existieron causales de interrupción y suspensión al cómputo de la prescripción establecidas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), de lo que se tiene que Jatariy Import Export SRL., el 24 de febrero; 4 y 30 de mayo; 28 de junio, 27 de julio; 31 de agosto; 28 de septiembre; 31 de octubre; 29 de noviembre; y, 28 de diciembre de 2012, así como el 31 de enero y 26 de febrero de 2013, efectuó pagos a cuenta mediante Formularios N° 1000 con Nos. de Orden 4035737346, 4036263279, 4036461511, 4036667164, 4036872577, 4037091678, 4037297961, 4037516076, 4037749921, 4037989096, 4038239479, y, 4038470189, respectivamente, por el IUE, por la gestión fiscal 2005, por un total de Bs120.000.- (…); los cuales según el Inciso d) ‘Número de orden del documento que paga’ del Recuadro de dichos Formularios, fueron afectados al Código N° ‘170031410’, el cual corresponde a la Resolución Determinativa N° 17-00314-10.

De modo que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), el término de la prescripción fue interrumpido sucesivamente por los pagos a cuenta efectuados por el Sujeto Pasivo, habiéndose efectuado el último pago el 26 de febrero de 2013 (…); y es en atención a ello y en aplicación de lo previsto en el Artículo 61, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), el término de 4 años, se inicia nuevamente a partir del 1 de marzo de 2013; consecuentemente, se establece que la facultad de la Administración Tributaria, para ejecutar la deuda tributaria correspondiente al IUE, por la gestión fiscal 2005, se encuentran incólume.” (FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 60 Par. II y 61 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0028/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0704/201802/04/2018(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0041/201815/01/2018