Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0778/2015 | 04/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0055/2015 Fecha: 09/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el curso de la prescripción se suspende - entre otros - con la interposición de recursos administrativos por parte del contribuyente; en ese sentido, corresponde la suspensión del cómputo de la prescripción ante la interposición del Recurso de Alzada por el Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución basó su decisión argumentando que no existiría prueba suficiente para establecer la existencia de notificaciones realizadas respecto a las Liquidaciones por Determinación Mixta, conforme el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo ante la instancia municipal sólo solicitó la nulidad o anulabilidad de las Liquidaciones por Determinación Mixtas; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, manifiesta también que, es cuestionable cuantas veces puede ser revisado un Título de Ejecución, siendo que las Liquidaciones por Determinación Mixta al no haber sido impugnadas dentro de plazo se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el Numeral 7, Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto al IPVA correspondiente a las gestiones 2003, 2004, 2005, y 2006 se establece que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la aplicación de dicha Ley, que conforme con el Parágrafo I del Artículo 59 establece que: Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0778/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |