Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0778/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0055/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La interposición de recursos administrativos suspende el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0778/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el curso de la prescripción se suspende - entre otros - con la interposición de recursos administrativos por parte del contribuyente; en ese sentido, corresponde la suspensión del cómputo de la prescripción ante la interposición del Recurso de Alzada por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución basó su decisión argumentando que no existiría prueba suficiente para establecer la existencia de notificaciones realizadas respecto a las Liquidaciones por Determinación Mixta, conforme el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo ante la instancia municipal sólo solicitó la nulidad o anulabilidad de las Liquidaciones por Determinación Mixtas; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, manifiesta también que, es cuestionable cuantas veces puede ser revisado un Título de Ejecución, siendo que las Liquidaciones por Determinación Mixta al no haber sido impugnadas dentro de plazo se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el Numeral 7, Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto al IPVA correspondiente a las gestiones 2003, 2004, 2005, y 2006 se establece que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la aplicación de dicha Ley, que conforme con el Parágrafo I del Artículo 59 establece que: ‘Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria’.

En cuanto al cómputo, los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y que el término para ejercer las facultades de cobro, se computan desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria. En cuanto a las causales de interrupción, el Artículo 61 de la citada Ley, señala que la prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, o por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

(…)

Con relación al IPVA de la gestión 2005, con vencimiento en la gestión 2006, el término de prescripción de cuatro (4) años para determinar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2007 y debió concluir el 31 de diciembre de 2010; sin embargo al haberse efectuado la notificación el 21 de diciembre de 2010, con la Liquidación por Determinación Mixta Nos. 9352/2010, se interrumpió el cómputo de la prescripción, conforme establece el Inciso a), Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), iniciándose nuevamente el mismo, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la interrupción, así establece el último párrafo del citado Artículo 61 de la citada Ley; siendo que en el presente caso comienza nuevamente el 3 de enero de 2011; por tanto, prescribiría el 3 de enero de 2015; sin embargo, con la interposición del Recurso de Alzada el 27 de octubre de 2014, el cómputo fue suspendido, encontrándose dicho computo suspendido conforme establece el Artículo 62 de la misma Ley, correspondiendo revocar en este punto lo resuelto por la Instancia de Alzada.” (FTJ IV.3.4. i. ii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0778/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0373/201510/03/2015(FTJ IV.3.3. iv.) ARIT-CBA/RA 0490/201412/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1628/201515/09/2015(FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0527/201522/06/2015
AGIT-RJ-1618/201802/07/2018(FTJ IV.4.5. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0404/201826/03/2018