Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0778/2015 | 04/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0055/2015 Fecha: 09/02/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), de conformidad con el Artículo 52 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; en ese sentido, en caso de evidenciarse la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, corresponde declarar prescrita la facultad de determinación de la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha resolución basó su decisión argumentando que no existiría prueba suficiente para establecer la existencia de notificaciones realizadas respecto a las Liquidaciones por Determinación Mixta, conforme el Artículo 89 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo ante la instancia municipal sólo solicitó la nulidad o anulabilidad de las Liquidaciones por Determinación Mixtas; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM) que se pronunció sobre la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, manifiesta también que, es cuestionable cuantas veces puede ser revisado un Título de Ejecución, siendo que las Liquidaciones por Determinación Mixta al no haber sido impugnadas dentro de plazo se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el Numeral 7, Parágrafo I, Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, los Artículos 41, Numeral 5 y 52 de la Ley N° 1340 (CTb), establecen que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, y que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; término que se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0778/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |