Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0514/2015 10/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0764/2014
Fecha: 29/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Presunta
                   - Correcta determinación sobre Base Presunta cuando el Sujeto Pasivo no presenta la documentación requerida por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0514/2015

Máxima:

No existe vulneración del derecho a la defensa del contribuyente cuando el método utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de los ingresos no declarados por la venta de bienes, se enmarca en lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB) y los Artículos 4, 6 y 7 de la RND N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, y se evidencia que dicha determinación es plasmada en la Vista de Cargo, otorgando al Sujeto Pasivo el plazo legal para la presentación de descargos que hagan a su defensa conforme establece el Artículo 98 de la citada Ley; en ese sentido, es correcta la aplicación del método de determinación sobre Base Presunta cuando el Sujeto Pasivo no presenta la documentación requerida por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que presentó como prueba documentos contables que respaldan las operaciones, por otro lado la Administración Tributaria obtuvo documentación proporcionada por terceros como el Gobierno Autónomo de Santa Cruz, la Aduana Nacional, la ASFI, Agencia Despachante de Aduana Tavera y Vallegrande, sin embargo, apartándose de la mencionada documentación la Administración Tributaria presume la existencia de ventas no declaradas únicamente sobre la base de importaciones, puesto que la presunción no se encuentra respaldada con ninguna prueba, apartándose de las disposiciones legales que regulan la forma de realizar la determinación sobre Base Cierta; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Fiscalización, manifiesta también que, que al tratarse de vehículos que son bienes muebles están sujetos a registro ante el Gobierno Municipal, existen minutas de compra venta en el que se encuentran los precios de venta y el impuesto pagado, que debieron ser considerados para la aplicación del Método de Determinación sobre Base Cierta; agrega que la Administración Tributaria, sobrevaloró los costos de importación, por lo que el cálculo del MUP fue errado y en consecuencia la determinación de la base imponible, lo que afecta sus derechos; finalmente, observa que para la determinación del cálculo del MUP se está tomando vehículos con un valor mayor de características diferentes a los que son objeto de verificación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por todo lo señalado, de la revisión de antecedentes administrativos, se verificó que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo Detalle de la Información Proporcionada por la Aduana Nacional de los Vehículos Importados por Jaime Luis Parada (…); en el cual, realiza una exposición de los datos más relevantes de la información proporcionada por la Aduana Nacional, en las siguientes columnas: N° DUI, Fecha DUI, Valor CIF, GA, IVA Pagado, ICE, FIP e Impuestos Globales, determinado con ello el ‘Total Costo de Importación’ que alcanza a Bs8.355.247.- en la gestión 2008; en el mismo Papel de Trabajo contrasta la información de las DUI con la información proporcionada por el Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en la columna ‘departamento de vehículos consulta vehículos – propietario’ del cual se desprenden las columnas denominadas: Placa PTA, NIT/CI, Nombre, Monto Minuta Bs. y Fecha Minuta de Transferencia; finalmente, en la columna ‘periodo de venta’ para aquellos vehículos cuya información no se encuentra en el Gobierno Municipal presumió que los bienes importados fueron comercializados el mismo período. Con toda la información y tomando como referente la columna ‘período de venta’ seleccionó los ‘vehículos’ y los ‘accesorios para vehículos’, que fueron importados-comercializados en los períodos sujetos a fiscalización, es decir, abril, mayo y junio de 2008.

Posteriormente, elaboró el Papel de Trabajo Determinación del Margen de Utilidad Presunto (…); en el cual la Administración Tributaria, seleccionó dieciséis (16) DUI del detalle expuesto en el Papel de Trabajo: Detalle de la información proporcionada por la Aduana Nacional de los Vehículos Importados por Jaime Luis Parada, en los que el monto de la minuta es mayor al costo de importación, pues según la marca de auditoria impuesta por funcionarios del SIN, en el referido Papel de Trabajo, señala ‘las pólizas consideradas para el cálculo del margen de utilidad, son aquellas en los que el monto de la minuta es mayor al total costo de importación’. Con la información de las DUI seleccionadas, determinó el Margen de Utilidad Presunto, considerando a este efecto el ‘monto de la minuta Bs’ y el ‘Total costo de importación’, de cuya diferencia determinó la ‘Utilidad Bruta en Bs.’, para luego calcular el MUP por vehículo de la relación porcentual de la ‘Utilidad Bruta’ y del ‘monto de la minuta’; con los MUP por vehículo determinó el MUP Promedio, que en el presente caso alcanza al 27%.

Cabe aclarar que la Administración Tributaria determinó el MUP en base a la información proporcionada por terceros, pues de la información proporcionada por la Aduana Nacional, relativa a las DUI que respaldan las importaciones realizadas por el Sujeto Pasivo, extrajo una muestra de 16 DUI bajo el parámetro: costo de importación menor al precio de venta; éste último fue extraído de la información proporcionada por la Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pues el Sujeto Pasivo no presentó ante la Administración Tributaria ninguna documentación, a pesar de que el ente fiscalizador lo requirió formalmente.

También elaboró el Papel de Trabajo Ingresos por Venta de Vehículos (…) en el que detalla treinta y nueve (39) vehículos, quince (15) vehículos comercializados en el período abril, siete (7) en el período mayo y diecisiete (17) en el período junio de 2008; cabe aclarar que esta información fue extraída del detalle proporcionado por la Aduana Nacional y consolidado por la Administración Tributaria en el Papel de Trabajo Detalle de la información proporcionada por la Aduana Nacional de los Vehículos Importados por Jaime Luis Parada; al ‘Total costo de importación’ determinado, aplicó el MUP del 27%, obteniendo de este modo la ‘Utilidad s/g fiscalización’ y consecuentemente los ‘ingresos por venta de vehículos s/g fiscalización’ que resulta de la suma del ‘Total costo de importación’ y la ‘Utilidad s/g fiscalización’, totalizando el segundo trimestre de la gestión 2008 Bs2.771.075,23.

De igual forma, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo: Ingresos por Repuestos y Accesorios de Vehículos (…), toda vez que del detalle de las DUI informadas por la Aduana Nacional y consolidado en el Papel de Trabajo; Detalle de la información proporcionada por la Aduana Nacional de los Vehículos Importados por Jaime Luis Parada; identificó que las DUI C-11165 y C-12292 respaldaba la importación de ‘artículos de casa, televisores, repuestos de vehículos y cortadora de pasto’ del cual determinó el ‘Total Costo de Importación’ de la sumatoria del valor CIF, GA, IVA pagado e impuestos globales, importe que alcanza a Bs16.551.-.

Con los importes determinados por ingresos por la venta de vehículos y por la venta de accesorios de vehículos, en el Papel de Trabajo: Determinación de la Base Imponible (…), la Administración Tributaria determinó el total de los ingresos por período fiscal, alcanzando en el segundo trimestre de la gestión 2008 a Bs2.787.626,23; cabe hacer notar que los ingresos no declarados determinados por la Administración Tributaria fueron determinados por la venta de vehículos, repuestos y accesorios, por lo que no es correcta la apreciación del Sujeto Pasivo quien indica que también se incluyeron en la determinación de Ingresos no declarados los depósitos en cuenta.

Asimismo, como se señaló el Sujeto Pasivo no presentó la documentación requerida, por lo que de la lectura de la Vista de Cargo, se evidencia que la Administración Tributaria aplicó el Método de Determinación de la Deuda Tributaria sobre Base Presunta, en sujeción a lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB) pues en el subtítulo ‘III. Método Determinación de la Base Imponible’ (…) señala en el segundo cuadro el cumplimiento de las seis (6) circunstancias para la determinación sobre Base Presunta establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando en la columna ´observaciones´ que el Sujeto Pasivo no está inscrito en el Padrón de Contribuyentes, que omitió declarar las ventas, ya que por escrito señaló que no realizaba actividades comerciales y no declaró las importaciones realizadas en la gestión 2008.

En ese contexto, el método utilizado para la determinación de los ingresos no declarados por la venta de vehículos importados, se enmarca en lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB) y los Artículos 4, 6 y 7 de la RND N° 10-0017-13, no evidenciándose vicios que hayan provocado indefensión del contribuyente aspecto que le hubiera impedido conocer la determinación realizada por el SIN, la cual fue plasmada en la Vista de Cargo, otorgándole el plazo legal para la presentación de descargos que hagan a su defensa conforme establece el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), mismos que no fueron presentados por el Sujeto Pasivo, de lo que se concluye que el accionar de la Administración Tributaria, para establecer la base imponible, se adecúa a lo previsto en el Artículo 44 de la precita Ley; correspondiendo confirmar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43, 44, 45 y 98 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4, 6 y 7 de la RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0514/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0402/201517/03/2015(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0761/201422/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0517/201510/04/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0785/201429/12/2014
AGIT-RJ-0515/201510/04/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0783/201429/12/2014
AGIT-RJ-0516/201510/04/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0784/201429/12/2014
AGIT-RJ-1154/201513/07/2015(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0281/201509/03/2015
AGIT-RJ-1299/201521/07/2015(FTJ IV.4.4. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0378/201504/05/2015
AGIT-RJ-1249/201521/07/2015(FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0360/201527/04/2015
AGIT-RJ-1805/201519/10/2015(FTJ IV.4.5. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0607/201506/07/2015 S-0107-2017-S2 18/08/2017
AGIT-RJ-1869/201503/11/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0691/201517/08/2015
AGIT-RJ-1868/201503/11/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0690/201517/08/2015
AGIT-RJ-0171/201623/02/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv.xvi. xvii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0893/201520/11/2015 SC-0167-2018-S2 14/05/2018 S-0133-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-1294/201726/09/2017(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0751/201710/07/2017
AGIT-RJ-1389/201716/10/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0292/201724/07/2017
AGIT-RJ-1522/201713/11/2017(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxxi. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0316/201704/08/2017 S-0025-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1745/201719/12/2017(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0385/201702/10/2017
AGIT-RJ-0230/201829/01/2018(FTJ IV.4.5. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0607/201506/07/2015 S-0042-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-2047/201818/09/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0992/201802/07/2018
AGIT-RJ-0313/201901/04/2019(FTJ IV.4.3. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0065/201918/01/2019
AGIT-RJ-0365/201915/04/2019(FTJ IV.4.4. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0028/201901/02/2019
AGIT-RJ-1203/201904/11/2019(FTJ IV.4.1.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0190/201914/06/2019
AGIT-RJ-1794/202007/12/2020(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi.) ARIT-LPZ/RA 0674/202020/08/2020
AGIT-RJ-0347/202109/03/2021(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0317/202030/11/2020
AGIT-RJ-0336/202109/03/2021(FTJ. IV.4.4. xii. xiii. xvi. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0318/202030/11/2020
AGIT-RJ-0366/202303/04/2023(FTJ IV. 4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0038/202320/01/2023
AGIT-RJ-0451/202324/04/2023(FTJ.IV.4.2.xxvi. xxvii. xxviii. xxix y xxx) ARIT-SCZ/RA 0046/202327/01/2023
AGIT-RJ-0451/202324/04/2023(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0046/202327/01/2023