Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0418/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0745/2014
Fecha: 22/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Los medios y/o técnicas utilizados en la determinación sobre Base Presunta deben ser expuestos de forma clara y precisa AGIT-RJ/0418/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 45 Parágrafo I, 96 Parágrafo I y 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), al momento de emitir la Vista de Cargo, corresponde a la Administración Tributaria fundamentar y exponer de forma clara y precisa los medios y/o técnicas utilizados en la determinación sobre Base Presunta que permitan fundamentar adecuadamente las especificaciones de la deuda tributaria en la consecuente Resolución Determinativa; en ese sentido, el incumplimiento de los referidos preceptos darán lugar a la anulabilidad de obrados, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria al amparo del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que de acuerdo a los Artículos 43, Parágrafo II y 44 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria puede utilizar cualquier técnica que le permita deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, añade que al cuestionarse la técnica de Inspección Ocular aplicada, por no adecuarse el control directo previsto en el Artículo 9 de la RND N° 10-0017-13, no se consideró que el Inciso b) del citado Artículo prevé la aplicación de las técnicas establecidas en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492 (CTB), que serán evaluadas y aprobadas por la Gerencia de Fiscalización, por lo que al haber sido dicha instancia la que aplicó la “Inspección Ocular”, se entiende que esa técnica se enmarca en las “Otras técnicas” mencionadas en el Inciso b) del Artículo 9 de la RND N° 10-0017-13; por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Continuando con la revisión se advierte que la Administración Tributaria identificó la existencia de Ingresos no declarados por la actividad Sauna Piscina, y procedió a cuantificar los mismos de acuerdo a información proporcionada por la responsable de administración del Sauna según Actas de Inspección Ocular, realizada el 23 y 24 de octubre de 2013 (…), respaldando su determinación en la aplicación de los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 843 (TO) y 43, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sin especificar cuál es el medio que aplicó para establecer la cuantía de la deuda tributaria por este concepto, lo que no permite establecer si se dio cumplimiento a las previsiones del Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), afectando de esta forma a la fundamentación de la determinación de la deuda tributaria sobre este concepto de ingreso.

Si bien la RND N° 10-0017-13 permite la aplicación de otras técnicas para la determinación de la base imponible sobre Base Presunta, esta situación, conforme prevé el Artículo 7, Inciso d) de la citada RND, condicionada a la evaluación y aprobación por la Gerencia de Fiscalización, circunstancias cuyo cumplimiento no pueden evidenciarse en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria no identificó, ni fundamentó respecto de cuál fue el medio o técnica que aplicó para determinar la deuda tributaria relacionada con “Ingresos no declarados por la actividad sauna piscina”.

Los aspectos antes mencionados denotan que la Vista de Cargo 29-00116-14, de 15 de mayo de 2014, no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa Nº 17-00578-14, de 26 de agosto de 2014, lo que determina que dicho acto administrativo (Resolución Determinativa), no exponga los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación, ni las especificaciones sobre la deuda tributaria, toda vez que en las páginas 6 a 8 y 25 a 26 de la citada Resolución (…), se observa que la Administración Tributaria expuso los mismos fundamentos de la Vista de Cargo, que fueron analizados en Párrafos precedentes; asimismo se expone los fundamentos para el rechazo de los argumentos del Sujeto Pasivo, nuevamente sin identificar cuál fue el medio o técnica aplicada para la determinación de la deuda tributaria por ingresos no declarados por la actividad sauna piscina.

Por lo expuesto, resulta evidente que ni la Vista de Cargo, ni la Resolución Determinativa exponen los fundamentos de la determinación de la deuda tributaria sobre Base Presunta, por concepto de: ‘Ingresos no declarados por copias de facturas de venta en blanco o no presentadas’ e ‘Ingresos no declarados por la actividad Sauna Piscina’, correspondiendo a la Administración Tributaria subsanar dichas observaciones.

(…)

Consecuentemente, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), al ser evidentes los vicios de anulabilidad en la Vista de Cargo, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0745/2014, de 22 de diciembre de 2014, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo 29-00116-14, de 15 de mayo de 2014, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo que fundamente y exponga de forma clara y precisa los medios y/o técnicas utilizados en la determinación sobre Base Presunta, lo que permitirá fundamentar adecuadamente las especificaciones de la deuda tributaria en la consecuente Resolución Determinativa, conforme lo exigido por los Artículos 45, Parágrafo I; 95, 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB);18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 45 Par. I, 95, 96 Par. I, 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-RND N° 10-0017-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0418/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0068/201512/01/2015(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxix. xxx. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxix. y xl.) ARIT-LPZ/RA 0675/201415/09/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1301/201521/07/2015(FTJ IV.4.2. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. y xxxix.) ARIT-SCZ/RA 0366/201527/04/2015 SC-0753-2016-S3 29/06/2016
AGIT-RJ-1948/201523/11/2015(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0243/201507/09/2015
AGIT-RJ-2065/201522/12/2015(FTJ IV.4.2. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. li. lii. liii. liv. lviii. y lxi.) ARIT-LPZ/RA 0833/201512/10/2015 S-0005-2018-S2 28/02/2018
AGIT-RJ-0068/201625/01/2016(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxii. xxxiv. xxxix. y xl.) ARIT-CBA/RA 0872/201509/11/2015 S-0022-2017-S1 27/03/2017
AGIT-RJ-0161/201623/02/2016(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0904/201525/11/2015 S-0074-2018-S2 09/10/2018
AGIT-RJ-0619/201614/06/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0149/201624/03/2016
AGIT-RJ-0724/201627/06/2016(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 0299/201611/04/2016
AGIT-RJ-1234/201610/10/2016(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0559/201601/08/2016
AGIT-RJ-0005/201703/01/2017(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0617/201617/10/2016
AGIT-RJ-1044/201721/08/2017(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 0569/201705/06/2017
AGIT-RJ-1083/201729/08/2017(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0138/201705/06/2017
AGIT-RJ-1092/201729/08/2017(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxii. xxiii. xxv.) ARIT-CHQ/RA 0139/201705/06/2017
AGIT-RJ-1372/201716/10/2017(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. y xx.) ARIT-CBA/RA 0294/201724/07/2017 S-0044-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-0461/201806/03/2018(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 1353/201711/12/2017 S-0292-2020-S2 21/09/2020
AGIT-RJ-1455/201819/06/2018(FTJ IV.4.2. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xlvii. xlviii. y xlix.) ARIT-LPZ/RA 0423/201826/03/2018
AGIT-RJ-2119/201801/10/2018(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 1042/201813/07/2018 S-0271-2020-S2 21/09/2020
AGIT-RJ-0411/201929/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xlv. y xlix.) ARIT-SCZ/RA 0041/201908/02/2019
AGIT-RJ-0833/201929/07/2019(FTJ IV.3.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0615/201916/05/2019
AGIT-RJ-0844/201905/08/2019(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0565/201918/04/2019
AGIT-RJ-0198/202101/02/2021(FTJ. IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0678/202018/11/2020
AGIT-RJ-0998/202203/10/2022(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxvi. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0057/202214/07/2022