Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0418/2015 | 17/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0745/2014 Fecha: 22/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 45 Parágrafo I, 96 Parágrafo I y 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), al momento de emitir la Vista de Cargo, corresponde a la Administración Tributaria fundamentar y exponer de forma clara y precisa los medios y/o técnicas utilizados en la determinación sobre Base Presunta que permitan fundamentar adecuadamente las especificaciones de la deuda tributaria en la consecuente Resolución Determinativa; en ese sentido, el incumplimiento de los referidos preceptos darán lugar a la anulabilidad de obrados, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria al amparo del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que de acuerdo a los Artículos 43, Parágrafo II y 44 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria puede utilizar cualquier técnica que le permita deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, añade que al cuestionarse la técnica de Inspección Ocular aplicada, por no adecuarse el control directo previsto en el Artículo 9 de la RND N° 10-0017-13, no se consideró que el Inciso b) del citado Artículo prevé la aplicación de las técnicas establecidas en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492 (CTB), que serán evaluadas y aprobadas por la Gerencia de Fiscalización, por lo que al haber sido dicha instancia la que aplicó la Inspección Ocular, se entiende que esa técnica se enmarca en las Otras técnicas mencionadas en el Inciso b) del Artículo 9 de la RND N° 10-0017-13; por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Continuando con la revisión se advierte que la Administración Tributaria identificó la existencia de Ingresos no declarados por la actividad Sauna Piscina, y procedió a cuantificar los mismos de acuerdo a información proporcionada por la responsable de administración del Sauna según Actas de Inspección Ocular, realizada el 23 y 24 de octubre de 2013 (
), respaldando su determinación en la aplicación de los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 843 (TO) y 43, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sin especificar cuál es el medio que aplicó para establecer la cuantía de la deuda tributaria por este concepto, lo que no permite establecer si se dio cumplimiento a las previsiones del Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), afectando de esta forma a la fundamentación de la determinación de la deuda tributaria sobre este concepto de ingreso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0418/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |