Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1518/2015 | 18/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0485/2015 Fecha: 25/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que se genere duda razonable sobre el valor declarado en base a los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, se debe entender que los documentos de importación como la Factura Comercial, DAV y DUI entre otros son documentos que en su contenido deben reflejar fehacientemente la mercancía importada, las condiciones contractuales, el importe de las mercancías y la forma de pago; en ese sentido, cuando la información contenida en tales documentos difieren entre sí, ocasionando duda razonable del valor de la importación, en consideración del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la carga de la prueba recae en quien quiera hacer valer sus derechos probando los hechos consecutivos de los mismos, por lo que es el contribuyente quien debe presentar mayor documentación que refleje el valor de su mercancía importada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la omisión de la Factura Comercial N° ISD-008c-2013BVP, al no considerar lugar y condiciones de entrega de la mercancía según los términos INCOTERM, no constituye causal para determinar la falta de documento extrañado y menos afectar el valor declarado; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Control Diferido Inmediato, sin considerar que adjuntó la certificación aclarativa de la Factura Comercial emitida por el proveedor ISD INNOVATIVE SURGICAL DEVICE, donde se señala -entre otros- que el monto es de $us6.930.-, cuya modalidad de pago es al contado por giro bancario; agrega que, respecto a la modalidad de pago, que la ARIT refiere es al contado, y debió efectuarse al momento de la emisión de la Factura el 26 de junio de 2013, aspecto que difiere con la Certificación Bancaria Cite 0006736-2013 TRSC, emitida por el Banco Bisa que registra como fecha de transacción o de pago el 9 de julio de 2013, por $us6.930, que resulta contradictorio con lo reflejado en la DAV N° 1397655 en el rubro 29 que refiere a Pago anticipado; sostiene que, esto no constituye elemento probatorio que demuestre un pago de menos, puesto que documentalmente se ha demostrado el pago realizado por el monto declarado, mismo que es el señalado en la Factura de origen, manifiesta que de haber este error correspondería una multa por mal llenado de la DUI respectiva; por otro lado expresa que, a través del Agente Despachante presentó los documentos señalados en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, mismos que respaldan el precio realmente pagado o el valor de transacción, además refiere que se presentó la Certificación efectuada por el Banco Bisa que certifica la operación efectuada por el monto de $us6.930.-, demostrando el valor pagado o valor de transacción de acuerdo a lo establecido por el Articulo 8 del Acuerdo OMS, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 18 de la Decisión N° 517 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"En este marco normativo, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 12 de julio de 2013, la Administración Aduanera mediante Nota AN-UFIZR-NC-N° 132/2013, comunicó a la ADA Renucomex SRL., que la DUI C-36673, fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, para cuyo efecto solicitó los documentos de respaldo en originales; posteriormente notificó a la citada ADA, con la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-160/2013, de 18 de julio de 2013, por la que hace constar que del examen documental y/o físico de las mercancías declaradas en la DUI C-36673, se generó duda razonable sobre el valor declarado en base a los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la CAN, como ser: Precios ostensiblemente bajos y tipo de mercancía, concediendo el plazo de tres (3) días a partir de la notificación para que el importador presente una explicación complementaria, como documentos y otras pruebas que certifiquen el valor declarado; asumiendo, defensa el Sujeto Pasivo presentó como descargo la Certificación Aclarativa de ISD INNOVATIVE, Factura Comercial N° ISD-008c-2013BVP, Certificado de Empresa del Ministerio de Salud y Deportes, Carta de Descripción Shanghai Dong Yue Medical Health Productor Co. Ltd, Facturas de Venta (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1518/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |