Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0166/201623/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0909/2015
Fecha: 03/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Multa de carácter administrativo y no tributario no se constituye en un acto impugnable AGIT-RJ/0166/2016

Máxima:

Los Autos Administrativos emitidos para cobrar multas de carácter administrativo y no tributario, no se constituyen en actos administrativos definitivos de alcance particular relativos a un tributo Nacional, Departamental, Municipal o Universitario, sea Impuesto, Tasa, Patente Municipal o Contribución Especial, que determinen que la Autoridad de Impugnación Tributaria sea competente para conocer los mismos y/o de los agravios que tales Autos puedan causar al Sujeto Pasivo, en aplicación de lo previsto en el Artículo 197, Parágrafo I de la Ley N° 3092 (Título V del Código Tributario Boliviano) de 7 de julio de 2005; en consecuencia, se tiene que dicho acto administrativo no se constituye un acto impugnable por ésta vía recursiva, toda vez que no se enmarca en lo previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4 de la Ley N° 3092.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera incorrecta concluyó que el Auto Administrativo no es un acto impugnable al no devenir de un tributo sin considerar que el Código Tributario Boliviano en los Artículos 116, Numeral 1 y 165 bis, Inciso c), sanciona con multa la comisión del ilícito de abandono tácito con el 3% del valor CIF, monto que la Administración Aduanera debió cobrar al momento de la emisión de la DUI, empero al no haber realizado el Sumario Contravencional, el ente fiscal perdió el derecho y la facultad para realizar dicho cobro;y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Auto de Admisión, a fin de que se proceda a emitir Auto de Rechazo del Recurso de Alzada; asimismo, expresa que la Instancia de Alzada en vulneración del Principio de Congruencia no emitió pronunciamientosobre todos los aspectos alegados en su recurso; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez dispuso el rechazo del Recurso de Alzada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA-097/2013, se tiene que la Administración Aduanera inició un proceso de Auditoria Especial, que dio lugar al Informe AN-UAIPC-ICI014/2011 denominado ‘Auditoria Especial a Declaraciones Únicas de Importación con Parte de Recepción de la gestión 2007 sin el pago del 3% por levantamiento de mercancía declarada en abandono en la Administración de Aduana Interior de Cochabamba’, en el que advirtió el levantamiento de mercancías en abandono, sin el pago de la multa del 3% del valor CIF, establecida en el Artículo 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.


Consiguientemente, la Administración Aduanera mediante Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA-097/2013, de 9 de agosto de 2013, impuso la multa equivalente al 3% del valor CIF frontera por concepto de levantamiento de abandono establecido en el Artículo 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al Inciso b), del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, acorde con la Resolución de Directorio N° RD 01-013-03, de 13 de junio de 2003, Anexo 1, la multa de levantamiento de abandono es considerada como un ingreso propio de la Aduana Nacional (AN); asimismo, se tiene que el pretendido cobro deviene de un control vía Auditoria Interna, aspectos que ponen de manifiesto el carácter administrativo y no tributario de las referidas multas por el levantamiento de abandono; por consiguiente los Autos Administrativos emitidos para cobrar las mismas no se constituyen en actos administrativos definitivos de alcance particular relativas a un tributo Nacional, Departamental, Municipal o Universitario, sea Impuesto, Tasa, Patente Municipal o Contribución Especial, que determinen que la Autoridad de Impugnación Tributaria sea competente para conocer los mismos y/o de los agravios que tales Autos puedan causar al Sujeto Pasivo, en aplicación de lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 197 del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, se tiene que el Auto Administrativo impugnado no constituye acto administrativo impugnable por esta vía recursiva, toda vez que no se enmarca en lo previsto en los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092.

En este contexto, la instancia de Alzada incurrió en error al haber admitido el Recurso de Alzada presentado por Pastor Cadima Rocha, contra el Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA-097/2013, puesto que este no es recurrible; por lo que, dicho Recurso debió ser rechazado al no ser un acto contemplado en los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092, sin perjuicio que el Sujeto Pasivo acuda ante las autoridades competentes a efectos de hacer valer los derechos que considere vulnerados; correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano. (FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 143 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 197 de la Ley Nº 3092 (Título V del Código Tributario Boliviano)
-Art. 4 de la Ley N° 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0166/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0167/201623/02/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0914/201503/12/2015