Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0166/2016 | 23/02/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA 0909/2015 Fecha: 03/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Los Autos Administrativos emitidos para cobrar multas de carácter administrativo y no tributario, no se constituyen en actos administrativos definitivos de alcance particular relativos a un tributo Nacional, Departamental, Municipal o Universitario, sea Impuesto, Tasa, Patente Municipal o Contribución Especial, que determinen que la Autoridad de Impugnación Tributaria sea competente para conocer los mismos y/o de los agravios que tales Autos puedan causar al Sujeto Pasivo, en aplicación de lo previsto en el Artículo 197, Parágrafo I de la Ley N° 3092 (Título V del Código Tributario Boliviano) de 7 de julio de 2005; en consecuencia, se tiene que dicho acto administrativo no se constituye un acto impugnable por ésta vía recursiva, toda vez que no se enmarca en lo previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4 de la Ley N° 3092. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera incorrecta concluyó que el Auto Administrativo no es un acto impugnable al no devenir de un tributo sin considerar que el Código Tributario Boliviano en los Artículos 116, Numeral 1 y 165 bis, Inciso c), sanciona con multa la comisión del ilícito de abandono tácito con el 3% del valor CIF, monto que la Administración Aduanera debió cobrar al momento de la emisión de la DUI, empero al no haber realizado el Sumario Contravencional, el ente fiscal perdió el derecho y la facultad para realizar dicho cobro;y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Auto de Admisión, a fin de que se proceda a emitir Auto de Rechazo del Recurso de Alzada; asimismo, expresa que la Instancia de Alzada en vulneración del Principio de Congruencia no emitió pronunciamientosobre todos los aspectos alegados en su recurso; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez dispuso el rechazo del Recurso de Alzada. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Del Auto Administrativo N° AN-CBBCI-AA-097/2013, se tiene que la Administración Aduanera inició un proceso de Auditoria Especial, que dio lugar al Informe AN-UAIPC-ICI014/2011 denominado Auditoria Especial a Declaraciones Únicas de Importación con Parte de Recepción de la gestión 2007 sin el pago del 3% por levantamiento de mercancía declarada en abandono en la Administración de Aduana Interior de Cochabamba, en el que advirtió el levantamiento de mercancías en abandono, sin el pago de la multa del 3% del valor CIF, establecida en el Artículo 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0166/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |