Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0389/2015 | 17/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0991/2014 Fecha: 29/12/2014 | TSJ: S-0126-2018-S2 Fecha: 15/10/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que no obstante de haberse evidenciado que la Resolución Sancionatoria no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud de inspección ocular efectuada por el Sujeto Pasivo, debiendo corresponder su anulabilidad, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Boliviano (actual Tribunal Constitucional Plurinacional) mediante la Sentencia Constitucional 0400/2005-R, de 19 de abril de 2005, referente al denominado Principio de Economía Procesal establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 de la Ley Nº 2492 (CTB); en ese contexto, la Instancia Jerárquica deberá valorar los elementos recogidos en la Inspección Ocular efectuada por la Instancia de Alzada, a fin de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar los cargos establecidos en contra del Sujeto Pasivo, más aun si se considera que el retrotraer obrados para que la Administración Tributaria efectúe dicha inspección o considere en su Resolución Sancionatoria los resultados de la inspección efectuada por la Instancia de Alzada derivará en el mismo resultado al que se arribó a través de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que el derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por la Administración Aduanera, al no haberse atendido el pedido de una inspección ocular, por lo que, correspondía la nulidad del acto por ser contrario a la Constitución Política del Estado;y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por la Administración Aduanera, al no haberse atendido el pedido de una inspección ocular, por lo que correspondía la nulidad de la Resolución Sancionatoria, no pudiendo sanearse la omisión de la Administración Aduanera, con la inspección ocular efectuada en instancias posteriores, el pretender hacerlo implica la vulneración del derecho a una efectiva tutela a través de la imposición de la nulidad del acto como manda la Constitución y la Ley, asimismo expresa que, para la emisión de la Resolución Sancionatoria deben tomarse en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que se acumularon a lo largo del proceso, razón por la cual, la vulneración del derecho a la defensa implica la ausencia de un elemento esencial, que determina la imposibilidad de que el resultado responda a un escenario de justicia y verdad, terminando en una decisión arbitraria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que en el plazo otorgado por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el 11 de agosto de 2014, el Sujeto Pasivo presentó a la Administración Aduanera nota solicitando se señale día y hora de audiencia de verificación de la mercancía en depósito aduanero en aplicación de los Artículos 77 y 81 de la citada ley (inspección ocular); en ese entendido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014, en su Página 2, hace referencia a la nota de 11 de agosto de 2014, indicando que la misma ofrece prueba, para lo cual adjunta la Lista de empaque, sin hacer mención alguna a la solicitud de inspección ocular; en la Página 37, la Resolución Sancionatoria expone que: la documentación presentada como descargo NO AMPARAN los ítems: 1 al 93 de la mercancía (
) (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|