Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0389/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0991/2014
Fecha: 29/12/2014
TSJ: S-0126-2018-S2
Fecha: 15/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Validez de la Inspección Ocular en aplicación del Principio de Economía Procesal AGIT-RJ/0389/2015

Máxima:

En aquellos casos en que no obstante de haberse evidenciado que la Resolución Sancionatoria no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud de inspección ocular efectuada por el Sujeto Pasivo, debiendo corresponder su anulabilidad, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Boliviano (actual Tribunal Constitucional Plurinacional) mediante la Sentencia Constitucional 0400/2005-R, de 19 de abril de 2005, referente al denominado “Principio de Economía Procesal” establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 de la Ley Nº 2492 (CTB); en ese contexto, la Instancia Jerárquica deberá valorar los elementos recogidos en la Inspección Ocular efectuada por la Instancia de Alzada, a fin de establecer si los mismos son suficientes para desvirtuar los cargos establecidos en contra del Sujeto Pasivo, más aun si se considera que el retrotraer obrados para que la Administración Tributaria efectúe dicha inspección o considere en su Resolución Sancionatoria los resultados de la inspección efectuada por la Instancia de Alzada derivará en el mismo resultado al que se arribó a través de la Resolución del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que el derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por la Administración Aduanera, al no haberse atendido el pedido de una inspección ocular, por lo que, correspondía la nulidad del acto por ser contrario a la Constitución Política del Estado;y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado por la Administración Aduanera, al no haberse atendido el pedido de una inspección ocular, por lo que correspondía la nulidad de la Resolución Sancionatoria, no pudiendo sanearse la omisión de la Administración Aduanera, con la inspección ocular efectuada en instancias posteriores, el pretender hacerlo implica la vulneración del derecho a una efectiva tutela a través de la imposición de la nulidad del acto como manda la Constitución y la Ley, asimismo expresa que, para la emisión de la Resolución Sancionatoria deben tomarse en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que se acumularon a lo largo del proceso, razón por la cual, la vulneración del derecho a la defensa implica la ausencia de un elemento esencial, que determina la imposibilidad de que el resultado responda a un escenario de justicia y verdad, terminando en una decisión arbitraria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que en el plazo otorgado por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el 11 de agosto de 2014, el Sujeto Pasivo presentó a la Administración Aduanera nota solicitando se señale día y hora de audiencia de verificación de la mercancía en depósito aduanero en aplicación de los Artículos 77 y 81 de la citada ley (inspección ocular); en ese entendido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014, en su Página 2, hace referencia a la nota de 11 de agosto de 2014, indicando que la misma ofrece prueba, para lo cual adjunta la Lista de empaque, sin hacer mención alguna a la solicitud de inspección ocular; en la Página 37, la Resolución Sancionatoria expone que: ‘la documentación presentada como descargo NO AMPARAN los ítems: 1 al 93 de la mercancía (…)’ (…).

Lo anterior, denota que no se respondió a la solicitud de inspección ocular oportunamente presentada como medio de prueba, por el Sujeto Pasivo en su memorial de descargos contra el Acta de Intervención Contravencional, lo que determina que se vulneraron sus derechos al debido proceso, del cual forma parte el derecho a la defensa, así como el derecho a la presentación de todo tipo de pruebas que deberán ser tenidas en cuenta en la emisión de la correspondiente Resolución, contraviniéndose de esta forma las previsiones de los Artículos 115, Parágrafo II de la CPE, y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB). En tal sentido, al amparo del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondería anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014 de 24 de septiembre de 2014.

Al respecto, no obstante de lo mencionado, se tiene que cursa en los antecedentes administrativos, un muestrario fotográfico de la mercancía decomisada (…), en los que se evidencia los códigos, marcas, tallas, colores y país de origen, que fueron sustento para el inventario realizado por la Administración Aduanera (…). De igual manera, de la lectura del Cuadro de Evaluación de Descargos por Ítem expuesto en las páginas 2 a 37 de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-07150/2014 (…) se advierte que la Administración Aduanera efectuó inspección de la mercancía, lo que motivó la aclaración de los Códigos de los Ítems 2 y 4.

Asimismo, de la revisión del expediente se advierte que el 19 y 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, el Sujeto Pasivo ofrece en calidad prueba una inspección ocular de la mercancía en Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) de El Alto, bajo la Administración de Aduana Interior La Paz, solicitud que fue aceptada por la ARIT La Paz, mediante providencias de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2014, que fija fecha y hora audiencia de Inspección Ocular. Dicha inspección según consta en Acta respectiva, fue llevada a cabo el 19 de diciembre de 2014 a horas 9:00 a.m., habiendo sido considerados los resultados de dicha inspección en la Resolución del Recurso de Alzada (…).

En ese contexto, se advierte que conforme a la Nota del Sujeto Pasivo de 11 de agosto de 2014, y las Notas de solicitud de inspección ocular en el periodo probatorio del Recurso de Alzada, el objetivo de la citada inspección, era la constatación física de la mercancía en depósito aduanero, al considerar que la mercancía en cuestión está amparada con la documentación presentada como descargo.

Bajo ese análisis, pese a haberse evidenciado que la Resolución Sancionatoria no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de inspección ocular efectuada por el Sujeto Pasivo, es preciso considerar la línea generada por el Tribunal Constitucional Boliviano (actual Tribunal Constitucional Plurinacional) mediante la Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005, referente al denominado ‘Principio de Economía Procesal’ establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, estableciendo que el mismo ‘tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad’.

En ese sentido, corresponde señalar que en el presente caso, dado que los elementos recogidos de la inspección ocular efectuada en instancia recursiva, en criterio de la ARIT La Paz, fueron insuficientes para demostrar la legal internación de la mercancía decomisada, y siendo que además cursa en los antecedentes administrativos un muestrario fotográfico de las mercancías decomisadas, el retrotraer obrados para que la Administración Aduanera efectúe dicha inspección, ó que considere en su Resolución Sancionatoria los resultados de la inspección efectuada por la ARIT La Paz, derivará en el mismo resultado al que se arribó a través de la Resolución del Recurso de Alzada; toda vez que, al tratarse de la misma mercancía, no variarán los elementos identificados en ocasión de la inspección; generándose de esta forma una dilación innecesaria que a su vez vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, también resguardado por el Parágrafo II, Artículo 115 de la CPE.

Consecuentemente, a pesar de haberse evidenciado que la Resolución Sancionatoria no emitió pronunciamiento alguno sobre la inspección ocular solicitada por el Sujeto Pasivo y en resguardo del Principio de Economía, dispuesto por el Inciso k), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, principio que es concordante con el derecho a una justicia pronta y oportuna, corresponde a esta instancia valorar los elementos recogidos en la inspección ocular efectuada el 19 de diciembre de 2014, por la instancia de Alzada, a fin de establecer, si los mismos son suficientes para desvirtuar el ilícito de Contrabando Contravencional.” (FTJ IV.4.4. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Sentencia Constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005
-Artículo 4 Inc. k), de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: