Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0001/2015 | 05/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0722/2014 Fecha: 09/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, al igual que para la determinación de la deuda tributaria, prescriben a los cuatro (4) años, pudiendo dicho término ampliarse a siete (7) años cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no habría operado la prescripción al haberse realizado acciones tendientes al cobro de la deuda;y esa instancia revocó parcialmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Ejecución Tributaria, sin considerar que no procede la prescripción debido a que el Sujeto Pasivo no se encontraba inscrito al registro tributario, pese a contar con la actividad de importador, habiendo sido inscrito de oficio mediante la Resolución Administrativa N° 05-20-006, por lo cual las acciones de ésa Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos prescriben a los siete años; así la notificación de la Resolución Determinativa, el 27 de febrero de 2007, interrumpió la prescripción; en tanto que la presentación de Recursos ante la Superintendencia Tributaria, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica, el 19 de noviembre de 2007 suspendió la prescripción; por lo que solicitó revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente el Auto emitido por la por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, se tiene que tratándose del IVA e IT de los periodos fiscales de noviembre y diciembre de 2003, así como el IUE de la gestión 2003, la norma aplicable en cuanto a establecer la prescripción es la Ley N° 2492 (CTB), cuyo plazo para que opere la prescripción es de cuatro (4) años, pudiendo éste término extenderse a (7) años en caso que el Sujeto Pasivo no se encuentre inscrito al registro tributario. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0001/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |