Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0327/2015 03/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0426/2014
Fecha: 10/11/2014
TSJ: S-0025-2019-S1
Fecha: 26/03/2019
TC: SC-1413-2016-S3
Fecha: 05/12/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La interposición de procesos judiciales por parte del contribuyente suspende el cómputo de la prescripción AGIT-RJ/0327/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), el curso de la prescripción se suspende - entre otros - con la interposición de procesos judiciales por parte del contribuyente; en ese contexto, dicha suspensión se inicia con la presentación de la petición y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que existe una errónea y arbitraria interpretación de los antecedentes relativos a los efectos jurídicos del Auto de Vista; y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de Fiscalización, sin considerar que el debido procedimiento aplicable a una verificación, se encuentra garantizado en los Artículos 68, Numeral 6; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), en relación a los cuales las Resoluciones que emite la Administración Tributaría deben contener -entre otros- fundamentos de derecho en la motivación, ausencia de tal elemento, que aduce determinó que mediante Auto de Vista N° 018/2013, se establezca la nulidad de la Resolución Determinativa DIR 033/2009, constituyéndose en nulidad absoluta; retrotrayendo actuados hasta la emisión de la Vista de Cargo, conllevando la inexistencia de la RD N° 33/09 y de los antecedentes de la acción contenciosa tributaria, resultando inaplicable la suspensión del cómputo de la prescripción contenida en el Parágrafo II, Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ En tal entendido, respecto a los efectos de la anulación, corresponde señalar que el Parágrafo I, del Artículo 38 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria, en virtud al Numeral 1, del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); establece: ‘La nulidad o anulabilidad de un acto administrativo, no implicará la nulidad o anulabilidad de los sucesivos en el procedimiento, siempre que sean independientes del primero’; entendiéndose que la nulidad o anulación de un acto recae sobre el acto administrativo nulo o anulado y sobre los actos dependientes del mismo, careciendo los mismos de efectos legales; lo que significa, que al haberse declarado la anulación de la RD N° 033/2009, dicho acto carece de validez, por tenerse como inexistente, así como las acciones derivadas de la misma, como las tendientes a su ejecución, medidas precautorias u otras que pudiesen surgir de ésta, y no alcanza a los actuados emitidos en el proceso judicial interpuesto contra la RD N° 033/2009, debido a que estos actos son independientes al proceso de determinación y/o a la determinación tributaria por el IPBI gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, en razón de lo cual no corresponde desconocerse o tenerse por inexistentes los efectos legales del proceso judicial y sus actos procesales contenidos en el mismo, reconocidos por el Código Tributario y las Leyes procesales, cual es la pretensión del Sujeto Pasivo, quién en una aplicación tergiversada del efecto ex tunc que implica retrotraer los efectos al acto anulado y/o nulo, pretende desconocer todo un proceso judicial que se encuentra resguardo por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), generando inseguridad jurídica.

Continuando con el análisis, cabe poner de manifiesto que entre los efectos que tiene un proceso judicial está la suspensión del término de prescripción, previsto en el Parágrafo II, del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), y es en reconocimiento del mismo que en el Auto de Vista N° 018/2013, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, textualmente establece: ´Es de advertir la aplicabilidad en el caso del Art. 62-II de la Ley N° 2492 (CTB), que prevé la suspensión del curso de la prescripción, con: ´La interposición de recursos administrativos o procesales jurisdiccionales por parte del contribuyente´. Aclarando: ´La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del fallo respectivo´; lo que determina que si bien anula la RD N° 033/2009, mantiene vigentes los efectos de los actos procesales emitidos en el proceso Contencioso Tributario, siendo evidente que la única intención del Sujeto Pasivo es rehuir al pago de sus impuestos, pretendiendo desconocer el efecto suspensivo del término de prescripción con la presentación de la Demanda Contenciosa Tributaria, omitiendo considerar que el legislador al establecer la suspensión del citado Parágrafo II, del Artículo 62, lo hace en consideración a que la Administración Tributaria Municipal está imposibilitada materialmente e impedida por justa causa de proseguir con el trámite, dado que la Resolución Determinativa N° 033/2009, no es un acto firme que le permita iniciar y efectuar su ejecución; además de no contar con ningún documento original en su poder; lo contrario implicaría vulnerar los derechos de la Administración Tributaria que se ve impedida en sus facultades, por el tiempo que dure el proceso judicial y le devuelvan los antecedentes administrativos; consecuentemente corresponde aplicar para el IPBI gestiones 2004, 2005 y 2006 la suspensión del termino de prescripción, prevista en el Parágrafo II, del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB)” (FTJ IV.4.2. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 62 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: