Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1502/2015 | 18/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0478/2015 Fecha: 25/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos al debido proceso y defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuando los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria no contienen la causa, objeto y el fundamento para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación del Artículo 28, Incisos b), c) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA); en ese contexto, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor carece de fundamentación cuando es elaborada sin demostrar objetivamente los motivos por los cuales se desestima el Método de Transacción de Mercancías para justificar el descarte de los siguientes Métodos de Valoración Aduanera y justificaciones de la determinación del valor que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN; más aun cuando se evidencia la falta de valoración de la prueba presentada por el Sujeto Pasivo y se observa un valor de sustitución sin demostrar si se incumplió con alguno de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución para rechazar el valor de transacción y no se hace el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que le sorprende que la Instancia de Alzada insinúe que los precios referenciales no se encuentren actualizados y peor que la duda razonable sobre el valor de la mercancía no sea objetiva y cuantificable, cuando demostró que el origen de los precios referenciales aplicados en el presente caso, cursan en la carpeta de antecedentes administrativos, por lo que el Sujeto Pasivo no puede argüir que desconoce el origen de los precios referenciales cuando fueron notificados en el Acta de Reconocimiento y en la Resolución; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero, manifiesta también que, no se ha dejado en indefensión al Sujeto Pasivo, que la base de datos SIVA fue creada mediante Resolución de Directorio, misma que es actualizada constantemente con las importaciones que se realizan en todas las Administraciones Aduaneras del país, de donde se obtienen los precios que fueron adjuntados en los antecedentes del proceso, por lo que no corresponde señalar que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma supranacional, más aun cuando explicó de forma clara cuales son las observaciones realizadas y la forma en la cual se descartaron los métodos hasta llegar al Sexto Método del Valor en Aduana; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera cuando emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, después de haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, no dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor que permitan conocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el último párrafo, del Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión N° 571 de la CAN; simplemente se evidencia que la Parte 1: Aspectos Generales, de la referida Acta señala que realizado el examen documental de la DUI C-91888 y/o reconocimiento físico de la mercancía, determinó precios ostensiblemente bajos, por lo que estableció Variación del Valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución N° 846, tomando como referencia precios referenciales de la Aduana Nacional, desestimando el valor CFR Iquique-Chile declarado de $us5.000 a $us7.608. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1502/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |