Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1502/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0478/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Actos Administrativos deben contener causa, objeto y fundamento para justificar el descarte de los métodos de valoración aduanera, así como la valoración de las pruebas presentadas AGIT-RJ/1502/2015

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuando los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria no contienen la “causa”, “objeto” y el “fundamento” para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación del Artículo 28, Incisos b), c) y e) de la Ley Nº 2341 (LPA); en ese contexto, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor carece de fundamentación cuando es elaborada sin demostrar objetivamente los motivos por los cuales se desestima el Método de Transacción de Mercancías para justificar el descarte de los siguientes Métodos de Valoración Aduanera y justificaciones de la determinación del valor que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN; más aun cuando se evidencia la falta de valoración de la prueba presentada por el Sujeto Pasivo y se observa un valor de sustitución sin demostrar si se incumplió con alguno de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución para rechazar el valor de transacción y no se hace el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que le sorprende que la Instancia de Alzada insinúe que los precios referenciales no se encuentren actualizados y peor que la duda razonable sobre el valor de la mercancía no sea objetiva y cuantificable, cuando demostró que el origen de los precios referenciales aplicados en el presente caso, cursan en la carpeta de antecedentes administrativos, por lo que el Sujeto Pasivo no puede argüir que desconoce el origen de los precios referenciales cuando fueron notificados en el Acta de Reconocimiento y en la Resolución; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro del Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero, manifiesta también que, no se ha dejado en indefensión al Sujeto Pasivo, que la base de datos SIVA fue creada mediante Resolución de Directorio, misma que es actualizada constantemente con las importaciones que se realizan en todas las Administraciones Aduaneras del país, de donde se obtienen los precios que fueron adjuntados en los antecedentes del proceso, por lo que no corresponde señalar que no cumplen con los requisitos establecidos en la norma supranacional, más aun cuando explicó de forma clara cuales son las observaciones realizadas y la forma en la cual se descartaron los métodos hasta llegar al Sexto Método del Valor en Aduana; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera cuando emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, después de haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, no dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor que permitan conocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el último párrafo, del Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión N° 571 de la CAN; simplemente se evidencia que la Parte 1: Aspectos Generales, de la referida Acta señala que realizado el examen documental de la DUI C-91888 y/o reconocimiento físico de la mercancía, determinó precios ostensiblemente bajos, por lo que estableció Variación del Valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución N° 846, tomando como referencia precios referenciales de la Aduana Nacional, desestimando el valor CFR Iquique-Chile declarado de $us5.000 a $us7.608.

Asimismo, en la Parte 2 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, se evidencia que la Administración Aduanera descarta el Primer Método de Valoración, indicando que el importador en el plazo de 3 días de notificado con la Diligencia Parte I, no demostró documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, siendo que conforme al Numeral 1, Artículo 52 de la Resolución N° 846 de la CAN, la Administración Aduanera debe examinar la documentación presentada por el importador a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, donde los requisitos y oportunidad para su presentación deben estar establecidos en la legislación nacional de cada país, de donde se tiene que conforme a la RD N° 01-031-05, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en su Numeral 2, Subnumeral 2.16, Literal B, Acápite V, el plazo para presentar pruebas documentales sobre el valor declarado después de la notificación con la Diligencia es de tres (3) días, pero además los Subnumerales 2.37, 2.39, 2.40 y 2.42 de la normativa mencionada, otorgan un plazo adicional de 20 días para presentar descargos cuando se trata de observaciones al valor, mismos que deben ser evaluados y conforme al resultado de dicha evaluación, se deja sin efecto el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor o se modifica dicha Acta, aspectos que no se evidencian en la Parte 5, Evaluación de Descargos, que hace parte del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor (12140741D4), de 4 de junio de 2014.

Por lo anterior, se evidencia que la Administración Aduanera no valoró la documentación presentada por el importador en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, por lo cual no identificó los motivos por los que descartó el Método de Transacción, en base a los Artículos 1 del Acuerdo del Valor, y 5 de la Resolución N° 846 de la CAN, para posteriormente ingresar al descarte sucesivo de los métodos establecidos en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, es decir, no justifica los motivos por los cuales desestima el Método del Valor de Transacción, sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de la determinación de valor, que permitan a la Empresa recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN.

Además, en la misma Parte 2 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación mencionado, no se evidencia que dicho acto aclare los motivos que llevaron a establecer el valor de sustitución, puesto que solamente realiza un descarte de los Métodos del Valor de manera escueta, observándose la ausencia de un análisis técnico legal que motive su posición para aplicar el Último Método; de la misma forma, se advierte que hace referencia a que aplicó la flexibilización de los primeros cinco Métodos del Valor antes de aplicar el Último Método, sin embargo, no se advierte dentro de los fundamentos de hecho y de derecho los argumentos técnico legales que sustenten la posición de la Administración Aduanera, en la forma en que realizó nuevamente el descarte de los primeros cinco Métodos del Valor en Aduana, aplicando la flexibilidad razonable y/o criterios razonables conforme determinan los Incisos a) y b), Numeral 3, Artículo 44 de la Resolución N° 846 de la CAN, es decir, sólo se limita a señalar que realizó el descarte flexibilizando los primero cinco Métodos del Valor, empero no lo demuestra en base a datos objetivos y cuantificables.

Asimismo, se establece que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, si bien contiene un ligero análisis de los métodos posteriores al Método de Transacción de mercancías, no contiene el fundamento técnico – legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, puesto que es el aspecto fundamental para ingresar a realizar el descarte sucesivo de los siguientes métodos para de esa forma llegar al Último Recurso; vale decir, que no se realizó el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, conforme establecen los Artículos 144 de la Ley N° 1990 (LGA), 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no habiendo demostrado si la mercancía incumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución N° 846 de la CAN, para rechazar en primera instancia el Método del Valor de Transacción.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la utilización de los precios referenciales de la base de datos de la Aduana Nacional, que según señala el Acta de Reconocimiento fueron tomados como base para la determinación del Valor en Aduana, que se encuentran en el ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’, es necesario aclarar que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera, es decir, que estos precios no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en su orden los Métodos de Valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido, conforme disponen los Artículos 53, Numerales 3 y 5; y 44, Numeral 3, Inciso a) de la Resolución N° 846 de la CAN; bajo este análisis, se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, carece de fundamentación puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que disponen los Artículos 60, Numeral 2 de la Resolución N° 846 de la CAN y 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de las mercancías declaradas en la DUI C-91888, toda vez que no demuestra el origen del valor aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos, ni el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración Aduanera, generando de esta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión al administrado.

Cabe aclarar respecto a las pruebas presentadas por CAB , alegadas por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, que conforme determina el Artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dentro del procedimiento de ajuste del valor a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) sometidas a Despacho Aduanero, se advierte que los actos administrativos a ser notificados a los administrados para que asuman defensa son el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor y la Resolución Administrativa, los cuales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la posición de la Administración Aduanera, en ese sentido, se observa que el 7 de enero de 2013, la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados SRL., por cuenta de la Empresa recurrente presentó documentación de respaldo a la Diligencia I (…), conforme determina el Artículo 18 de la Decisión N° 571 de la CAN; sin embargo, la documentación no fue mencionada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, ni en la Parte 5. Evaluación de Descargos, que hace parte del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, para determinar si fue aceptada o no, si tiene algún valor probatorio respecto al descarte de los Métodos del Valor en Aduana, situación que también dejó en estado de indefensión a la Empresa importadora, ya que no conoció oportunamente el valor probatorio de sus descargos, resultando inviable que el Sujeto Activo, recién en la interposición de su Recurso Jerárquico pretenda ingresar éste aspecto con el objeto de desvirtuar los vicios de nulidad identificados por la instancia de Alzada, por lo que corresponde desestimar el argumento de la Administración Aduanera, ya que no se ajusta a procedimiento.”

(…)


Bajo este análisis, está claro que los referidos Actos Administrativos deben contener la “causa”, “objeto” y el “fundamento” para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b), c) y e), Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), por lo que se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, carece de fundamentación, puesto que fue elaborada sin dejar constancia ni demostrar objetivamente los motivos por los cuales desestimó los primeros cinco Métodos de Valoración, además de no justificar su descarte en base a datos objetivos y cuantificables, que permitan a la Empresa recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN. En contrario, se observa falta de valoración de la prueba presentada por el Sujeto Pasivo y un valor de sustitución sin demostrar si se incumplió con alguno de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución, para rechazar el Valor de Transacción, y no se hace el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del precitado Reglamento a la Ley General de Aduanas.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.115 Par. II y 117, Par. I, de la Constitución Política del Estado de Bolivia (CPE)
-Art. 5 y 49 de la Resolución N° 846 de la CAN
-Arts. 68 Num. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b), c) y e) y 36 Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1502/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1004/201501/06/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0232/201516/03/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0538/201513/04/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0167/201519/01/2015
AGIT-RJ-1503/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0476/201525/05/2015
AGIT-RJ-1505/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii) ARIT-SCZ/RA 0479/201525/05/2015
AGIT-RJ-1504/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0477/201525/05/2015
AGIT-RJ-1606/201508/09/2015(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxix. xxx. xxxv. y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0510/201515/06/2015
AGIT-RJ-1130/201619/09/2016(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0368/201604/07/2016 S-0058-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0280/201727/03/2017(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0013/201712/01/2017
AGIT-RJ-0860/201710/07/2017(FTJ IV.3.2. xv.xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0200/201713/04/2017
AGIT-RJ-0619/202222/06/2022(FTJ.IV.4.2. vii.viii, xix, x y xi) ARIT-LPZ/RA 0186/202201/04/2022
AGIT-RJ-0258/202306/03/2023(FTJ IV.4.1. xiv.) ARIT-SCZ/RA 0477/202215/12/2022